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Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior. Oportunidad.

ORD. Nº 4937/214

17-nov-2003

En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior en la respectiva categoría, opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4937/214

MATE.: Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior. Oportunidad.

RDIC. : En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior en la respectiva categoría, opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello.

ANT. : 1) Presentaciones de 19.08.2003 y de 20.10.2003, de Sra. Sylvia Tocornal Cuevas, ingresadas al Dpto. Jurídico el 01.09.2003 y 29.10.2003, respectivamente.

2) Ord. N° 4728/201, de 06.11.2003.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 37.

Ley 18.883, artículo 98.

Decreto N° 1.889, artículos 26 y 28.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 3015/222, de 08.07.98 y

4728/201, de 06.11.2003.

______________________________________

SANTIAGO, 17.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SYLVIA TOCORNAL CUEVAS

ALFREDO HELSBY 3311

EL MILAGRO I

LA SERENA

Mediante presentación del antecedente, se solicita la reconsideración del dictamen N° 630/15, de 04.02.2003, de la Dirección del Trabajo, por estimar la ocurrente que dicho pronunciamiento perjudica los derechos de los trabajadores de salud primaria municipal, en lo que dice relación con el ascenso en su carrera funcionaria, más aún si en su caso particular la corporación empleadora le ha negado su acceso al nivel superior, no obstante haber acumulado 830 puntos por concepto de capacitación.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

Efectivamente, en el N° 1 del dictamen N° 630/15, de 04.02.2003, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) El reconocimiento y ponderación de la capacitación, acreditada por un funcionario de salud primaria municipal, no es el elemento que determina el momento del ascenso funcionario, porque esto último opera a través del concurso público de antecedentes, o al momento de fijarse la dotación antes del 30 de septiembre de cada año".

Ello, porque como se ha precisado en dictamen N° 2245/109, de 18.06.2001 y en Ord. N° 3037, de 30.07.2003, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5°, 6° y 37, de la ley 19.378, y 26 del decreto N° 1.889, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el ascenso funcionario se materializa a través del concurso público de antecedentes, regulado por los artículos 31, 34 y siguientes de la ley del ramo y 22 y siguientes del citado reglamento.

En la especie, se solicita la reconsideración del dictamen N° 630/15, de 04.02.2003, porque a juicio de la ocurrente dicho pronunciamiento afecta gravemente el ascenso de los funcionarios de salud primaria municipal en su carrera funcionaria, particularmente en su caso en que habría acumulado 830 puntos por concepto de capacitación y la corporación empleadora le ha negado acceder al nivel superior, en circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 29 del decreto N° 1.889, corresponderia su ascenso como lo ha solicitado, porque en su carpeta funcionaria estarían acreditados todos los cursos por ella realizados.

Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección del Trabajo estimó necesario revisar la doctrina contenida en el dictamen impugnado, y a través del dictamen N° 4728/201, de 06.11.2003, resolvió que "En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior de la respectiva categoría opera automáticamente, desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje requerido para ello. Reconsidéranse los dictámenes N°s. 630/15, de 04.02.2003, 2545/109, de 18.06.2001 y el Ord. N° 3037, de 30.07.2003, y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la establecida en el presente informe".

Ello, porque el artículo 37, incisos segundo y tercero, de la ley 19.378, dispone:

"La carrera funcionaria para cada categoría,estará constituída por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado conforme a su experiencia y su capacitación".

Por su parte, los artículos 26, inciso primero y 28 del Decreto N° 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, disponen respectivamente:

"Cada entidad administradora establecerá los puntajes de la carrera funcionaria para cada categoría asignando un máximo a la experiencia y a la capacitación y distribuirá la suma de los puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel tenga fijado un rango de puntaje, resultado de la suma de esos dos elementos. De esta manera, el funcionario acumulará puntaje por cada uno y cualquiera de los dos elementos señalados".

"El acceso a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializará mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria".

De las normas legales y reglamentarias transcritas, y teniendo presente que el texto definitivo del artículo 26 del mismo reglamento fue fijado por el N° 3 del Artículo Unico del Decreto N° 376, de Salud, de 1999, es posible derivar que ha sido voluntad del legislador establecer en este sistema funcionario una promoción automática, cuando el funcionario completa el puntaje final acumulativo producto de una suma obtenida del reconocimiento de puntajes por cualquiera de los elementos de la carrera funcionaria, a saber, la capacitación y la experiencia.

Ello significa que, una vez que el funcionario haya obtenido el puntaje final requerido para acceder al nivel respectivo, procede que la entidad administradora clasifique al trabajador en el nivel superior que le corresponde, de acuerdo con el puntaje acumulado que hubiere acreditado y que aquella le hubiere reconocido, mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera y, de esa manera, percibir la remuneración equivalente al nivel superior al que se accede, de manera que el acceso al nivel superior en la categoría respectiva, opera automáticamente desde el momento en que el funcionario completa el puntaje requerido para ello.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, reglamentarias y administrativas, cúmpleme informar que en el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior de la respectiva categoría, opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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