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Dirección del Trabajo. Compentencia. Exhibición de documentos. Alcance.

ORD. Nº 5235/235

03-dic-2003

La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para requerir bajo apercibimiento, no sólo la documentación laboral a los empleadores, sino también aquella de carácter civil y comercial que tenga incidencia en el ámbito laboral que debe fiscalizar.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5235/235

MATE.: Dirección del Trabajo. Compentencia. Exhibición de documentos. Alcance.

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para requerir bajo apercibimiento, no sólo la documentación laboral a los empleadores, sino también aquella de carácter civil y comercial que tenga incidencia en el ámbito laboral que debe fiscalizar.

ANT.: 1) Pase N º 57-A, de 05-11-2003, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N º 2294, de 9-10-2003, de Sra. Directora del Trabajo.

3) Necesidades del Servicio.

FUENTES:

DFL. N º 2, de 1967 M. Del T. Y P. Social

Arts. 1º, letra a), 24 y 31.

SANTIAGO, 03.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Se ha estimado necesario determinar si la Dirección del Trabajo, dentro de sus responsabilidades inspectivas, se encuentra facultada para requerir bajo apercibimiento, no sólo la documentación laboral a los empleadores, sino también aquella de carácter civil y comercial que tenga incidencia en el ámbito laboral que debe fiscalizar.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley N º 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º, letra a), dispone:

" La Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral."

De la disposición antes transcrita resulta dable inferir que la Dirección del Trabajo es un organismo técnico encargado del cumplimiento, entre otras, de la función de fiscalizar la aplicación de la legislación laboral.

Por su parte, el artículo 24 del mismo Decreto, estipula:

"En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras los inspectores podrán visitar los lugares de trabajo a cualquiera hora del día o de la noche. Los patrones o empleadores tendrán la obligación de dar todas las facilidades para que aquéllos puedan cumplir sus funciones; permitirles el acceso a todas las dependencias o sitios de faenas; facilitarles las conversaciones privadas que deseen mantener con los trabajadores y tratar personalmente con los inspectores los problemas que deban solucionar en sus cometidos. Estarán obligados, además, a facilitar sus libros de contabilidad si los inspectores así lo exigieran, para los efectos de la fiscalización del cumplimiento de las leyes y reglamentos laborales y sociales."

A la vez, el artículo 31 del mismo cuerpo legal, establece:

"Los funcionarios del trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.

Toda aquella documentación que derive de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollan labores y funciones."

Del análisis de las disposiciones legales transcritas precedentemente es posible inferir que los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo se encuentran expresamente facultados por la ley para requerir de los empleadores o sus representantes toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización o encuestas patrocinadas por el Servicio, incluida la exhibición de los registros contables para su examen.

Asimismo, del tenor de las normas legales transcritas se colige claramente que la facultad de fiscalización no requiere para su ejercicio que exista infracción a la legislación laboral ni denuncia al respecto, sin perjuicio de que del análisis de los antecedentes que se exijan se infiera que existe alguna situación que sea factible de ser observada y eventualmente sancionada.

A la vez, la amplitud de las facultades de que están investidos los fiscalizadores de este Servicio, permite afirmar que pueden requerir de los empleadores no tan solo la documentación propiamente laboral o previsional, sino toda aquella que sea necesaria para desarrollar adecuadamente sus funciones, clarificar la investigación que se esté realizando y que permita, a la vez, fundamentar las conclusiones que de ella deriven.

Así, a modo de ejemplo, si se necesitara determinar la continuidad de una empresa, en el ámbito de aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo, podrían requerirse del empleador las correspondientes escrituras sociales y sus modificaciones, actas de directorio, en el evento de que se tratare de una sociedad anónima, etc.

Igualmente, para los efectos de determinar la existencia de relación laboral o la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, se podrían requerir los contratos civiles o comerciales existentes entre la mandante y el contratista, en los casos de subcontratación y / o suministro, como también los contratos de prestación de servicios a honorarios, las respectivas boletas a honorarios, estatutos de corporaciones y asociaciones gremiales, en el evento de tratarse de estas entidades, etc.

De igual forma, en el ámbito de aplicación del artículo 32 del Código del Trabajo se pueden solicitar los pactos que empleador y trabajador hayan celebrado con el objeto de laborar horas extraordinarias.

Asimismo, con la finalidad de verificar si en una empresa determinada se encuentra constituido Comité Paritario de Higiene y Seguridad se puede requerir la exhibición del acta de constitución respectiva y la de la constancia de haberse dado cumplimiento a los artículos 4º y 11 del Decreto Supremo N º 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo Y Previsión Social, relativos a la comunicación por carta certificada que debe hacerse a la Inspección del Trabajo que corresponda, de la designación de los representantes patronales y de los trabajadores, respectivamente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para requerir bajo apercibimiento, no sólo la documentación laboral a los empleadores, sino también aquella de carácter civil y comercial que tenga incidencia en el ámbito laboral que debe fiscalizar.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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ORD. Nº 5235/235

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5235/235 de 03.12.2003