Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Colegios Particulares Subvencionados; Ley Nº19.648; Titularidad;

ORD. Nº1007/52

27-mar-2002

Accedió al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la Ley Nº 19.648, aquel contratado que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para ejercer la función docente y cuenta, además, con el certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa respectiva, para impartir clases de religión.

colegios particulares subvencionados, ley nº19.648, titularidad,

ORD. Nº 1007/52

MATE: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Ley Nº19.648. Titularidad

RDIC.: Accedió al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la Ley Nº 19.648, aquel contratado que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para ejercer la función docente y cuenta, además, con el certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa respectiva, para impartir clases de religión.

ANT.: 1) Ord. Nº0700448, de 25.02.2002, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Ministerio de Educación.

2) Ord. Nº101, de 11.01.2002, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3) Ord. Nº784, de 01.03.2001 de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

4) Pase Nº3358, de 12.12.2000, de Sra. Directora del Trabajo.

5) Ordinario Nº2551, de 07.12.2000, de Sra. Directora de Recursos Humanos, Corporación Municipal de Renca.

FUENTES: Ley Nº 19.648, artículo único.

CONCORDANCIA: Dictamen Nº 1953/169, de 16.05.2000.

SANTIAGO, 27.03.02

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RENCA

Mediante ordinario del antecedente 5), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si accedió al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la Ley Nº 19.648, aquel contratado que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra autorizado por el Obispado para impartir clases de religión.

Al respecto, cabe señalar previamente que de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 19.070, son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.

Precisado lo anterior, es del caso hacer presente que el artículo único de la ley Nº 19.648, dispone:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, a la fecha de esta ley, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como tales en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal".

De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez, y de manera excepcional ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal a los profesionales de la educación que al 2 de diciembre de 1999, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:

1) Ser profesional de la educación en los términos previstos en el artículo 2º de la ley 19.070.

2) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados.

3) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores.

4) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales.

Ahora bien, atendido que el artículo transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué debía entenderse por profesional de la educación posible es sostener que, para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2º del Estatuto Docente, acorde con el cual acceden al beneficio de que se trata tanto los docentes con título de profesor o educador como también los autorizados legalmente y los habilitados en los términos del citado artículo 2º de la Ley Nº 19.070.

Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos a la especie el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".

A fin de dar respuesta a la consulta planteada, se solicitó informe al Ministerio de Educación a objeto de determinar si para hacer clases de religión respecto de quien no tiene título de profesional de la educación se requiere la autorización de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente o, bien, bastaría contar con la sola autorización del Obispado.

Dicha Secretaría de Estado tuvo a bien emitir el referido informe mediante oficio Nº 07/00448 de 25.02.2002, señalando, en su parte pertinente que "todo docente que no cuente con el respectivo título de profesor debe ser, previamente autorizado para ejercer la función conforme los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo de Educación Nº 7723, de 1981, siendo competente para otorgar el beneficio la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación".

Luego agrega que "los profesores de religión, tengan o no título habilitante para dicha asignatura, adicionalmente deben contar con el Certificado de Idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, conforme dispone el Artículo 9º del Decreto Supremo de Educación Nº 294, de 1983, en relación con el artículo 5º del Decreto Nº 7723, de 1981".

Consecuente con lo anterior, posible es afirmar que en la especie, accedió al beneficio de la titularidad en el cargo, si al 2 de diciembre

de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.648, cumplía con los requisitos que en la citada disposición se establecen, con el certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa correspondiente, y con la respectiva autorización de la Secretaría Ministerial de Educación para desempeñar la función docente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/BDE/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1007/52
colegios particulares subvencionados, ley nº19.648, titularidad,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.648, articulo unico
colegios particulares subvencionados, ley nº19.648, titularidad,