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Dictámenes

Remuneraciones; Calificación de beneficios;

ORD. Nº662/42

04-mar-2002

Se confirma en todas sus partes el dictamen Nº 843/41 de 09.03.2001 y se deja sin efecto la letra a) de las conclusiones del dictamen Nº 5849/387, de 26.11.98, en aquella parte que declaró que la remuneración de las horas extraordinarias garantizadas tienen el carácter de sueldo.

contrato individual, legalidad cláusula,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 662/42

MATE: Remuneraciones. Calificación de beneficios.

K. 2072(174)/2002

DN.1863, 269, 351

RDIC.: Se confirma en todas sus partes el dictamen Nº 843/41 de 09.03.2001 y se deja sin efecto la letra a) de las conclusiones del dictamen Nº 5849/387, de 26.11.98, en aquella parte que declaró que la remuneración de las horas extraordinarias garantizadas tienen el carácter de sueldo.

ANT.: 1) Presentaciones del Sindicato del Terminal Peñuelas, de 17.07.2001 y 26.03.2001.

2) Presentación del Sindicato Terminal Barrancas, de 26.03.2001.

3) Memorándum Nº 2002-01.479 de Sr. Sergio Toro Maureira, Coordinador Correo Electrónico del Sr. Presidente, de 18.02.2002.

4) Pase Nº 351, de Director del Trabajo (S), de 19.02.2002.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 31 inciso 2º y 42 letra b).

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 843/41, de 09.03.2001 y 5849/387, de 26.22.98.

SANTIAGO, 04.03.02

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE

TERMINAL BARRANCAS S.A.

O'HIGGINS Nº 2295

S A N A N T O N I O/

SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES

TERMINAL PEÑUELAS

SERRANO Nº 452, OF. 201

V A L P A R A I S O/

Por las presentaciones del antecedente, se solicita a esta Dirección que reconsidere lo resuelto por dictamen Nº 843/41, de 09.03.2001, y que se aplique lo que dejó establecido el dictamen Nº 5849/387, de

26.11.98. El primero de estos pronunciamientos concluyó, en lo fundamental, "que la remuneración de la jornada extraordinaria garantizada jurídicamente no tiene el carácter de sueldo, como asimismo, el desempeño de horas adicionales a esta jornada así garantizada es ilegal, las que deben interrumpirse de inmediato". En tanto, el segundo de éstos, cuya aplicación efectiva se solicita, resolvió que el "bono cargo" -denominación que en este caso se le atribuye a las horas extraordinarias garantizadas- reviste el carácter de sueldo.

Ahora bien, como se advierte, ambos pronunciamientos han llegado a conclusiones distintas e incompatibles, situación que conforme a las reglas generales sobre primacía en el tiempo de las fuentes del derecho, debe resolverse en el sentido que el último dictamen prima sobre el anterior. Con todo, para mayor certeza y seguridad jurídica de las partes involucradas, es de evidente conveniencia resolver expresamente esta situación y comunicar lo resuelto a los interesados.

En efecto, el predicamento vigente de esta Dirección, en el sentido que la remuneración de la jornada extraordinaria garantizada jurídicamente no tiene el carácter de sueldo, se funda, entre otras, en una razón de texto, pues expresamente la letra b) del artículo 42 del Código del Trabajo denomina jurídicamente "sobresueldo" a la remuneración del trabajo extraordinario, es decir, a este especial tipo de labores que significa un mayor esfuerzo para el dependiente, el legislador lo retribuye también con una remuneración especial -distinta al sueldo- denominada, se reitera, sobresueldo.

Cabe hacer presente, que el interés en dilucidar la naturaleza jurídica de la remuneración de la jornada extraordinaria garantizada, deriva de la necesidad de liquidar el pago de otras tantas horas de trabajo aún por sobre las dos horas extraordinarias diarias de trabajo, práctica esta última que lisa y llanamente esta Dirección la consideró ilegal y estimó indispensable interrumpirla de inmediato, según dictamen Nº 843/41, de 09.03.2001, cuya reconsideración se solicita.

Como se advierte, la contradicción suscitada por los dictámenes individualizados precedentemente, tuvo su origen en la necesidad de establecer un criterio que resultase coherente y compatible con el sistema de jornadas ordinarias y extraordinarias que regula el Código del Trabajo, toda vez que de no haberse modificado el criterio anterior, en los hechos, las empresas involucradas habrían continuado -sin objeción alguna- no sólo con jornadas de trabajo aún por sobre las extraordinarias, sino que también y en ausencia de regulación eficaz, sin límite de tiempo para este trabajo adicional y sin una modalidad legal apropiada para liquidar su remuneración.

Por último, es preciso tener presente, que las recientes modificaciones al Código del Trabajo impiden a las partes pactar horas extraordinarias garantizadas en los términos precedentes. Efectivamente, el párrafo 11 del artículo único de la ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 05.10.2001, sustituyó a contar de 1º de diciembre de 2001, el inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo, quedando como sigue:

"Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes".

Precisa la norma legal transcrita, que el legislador expresamente ha restringido los pactos de horas extraordinarias a la atención de requerimientos temporales de la empresa, los que deberán constar por escrito, con una vigencia transitoria que no exceda de tres meses y renovables por acuerdo de las partes.

Las condiciones más exigentes y restrictivas a que el legislador somete actualmente el régimen de trabajo extraordinario, no resta importancia a las consideraciones precedentes, que fundamenta y restablece la naturaleza jurídica de sobresueldo a la retribución de las horas extraordinarias, y que objeta por ilegal la práctica de laborar adicionalmente aún por sobre la jornada extraordinaria de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocadas, cumplo con manifestar a Uds. que se confirma en todas sus partes el dictamen Nº 843/41 de 09.03.2001 y se deja sin efecto la letra a) de las conclusiones del dictamen Nº 5849/387, de 26.11.98, en aquella parte que declaró que la remuneración de las horas extraordinarias garantizadas tienen el carácter de sueldo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RGR/emoa

Distribución:

Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.,

Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones,

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº662/42
contrato individual, legalidad cláusula,