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Estatuto de Salud; Calificación; Personal Excluido; Procedencia; Comisión de Calificación; Integración;

ORD. Nº2020/121

01-jul-2002

1) El sentido y alcance de las expresiones "escasez de personal" y "no exista suficiente personal", utilizadas por el artículo 44 de la ley 19.378 y 33 del Decreto Nº 1889, es aquel señalado en esta parte del presente informe. 2) Para constituir la Comisión de Calificación, deberá aplicarse las reglas contenidas en el artículo 33 del Decreto Nº 1889, cuando en la respectiva categoría solamente existen dos funcionarios. 5) 3) La comisión de calificación que contempla la ley 19.378 y su reglamento, debe integrarse y funcionar con un número de cuatro funcionarios y, de existir impedimento de uno o algunos de sus miembros, serán sustituidos de la manera señalada en esta parte del informe. 4) No existe impedimento para que las asociaciones de funcionarios de salud primaria municipal, designen un representante en la comisión de calificación con derecho a voz, debiendo esta circunstancia constar en el reglamento municipal respectivo. 5) El proceso de calificación en el mismo sistema debe iniciarse el 1º de septiembre y terminarse el 31 de diciembre de cada año, dentro del cual se realizarán las dos precalificaciones, la calificación efectuada por la comisión de calificación y la apelación ejercida por el afectado. 6) El funcionario excluido del proceso de calificación por no tener el desempeño de seis meses continuos o discontinuos en el período, mantiene la calificación anterior, y podrá acceder a la asignación anual de mérito si el puntaje de la última calificación, se encuentra dentro del 35% mejor evaluado y está en lista 1, Distinción o lista 2, Buena.

estatuto salud, calificación, personal excluido, procedencia, comisión Calificación, integración,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2020/121

MATE.: 1) Estatuto de Salud. Calificación 2) Estatuto de Salud. Calificación. Personal Excluido. Procedencia 3) Estatuto de Salud. Calificación. Procedencia 4) Estatuto de Salud. Comisión de Calificación 5) Estatuto de Salud. Comisión de Calificación. Integración

RDIC.: 1) El sentido y alcance de las expresiones "escasez de personal" y "no exista suficiente personal", utilizadas por el artículo 44 de la ley 19.378 y 33 del Decreto Nº 1889, es aquel señalado en esta parte del presente informe.

2) Para constituir la Comisión de Calificación, deberá aplicarse las reglas contenidas en el artículo 33 del Decreto Nº 1889, cuando en la respectiva categoría solamente existen dos funcionarios. 5)

3) La comisión de calificación que contempla la ley 19.378 y su reglamento, debe integrarse y funcionar con un número de cuatro funcionarios y, de existir impedimento de uno o algunos de sus miembros, serán sustituidos de la manera señalada en esta parte del informe.

4) No existe impedimento para que las asociaciones de funcionarios de salud primaria municipal, designen un representante en la comisión de calificación con derecho a voz, debiendo esta circunstancia constar en el reglamento municipal respectivo.

5) El proceso de calificación en el mismo sistema debe iniciarse el 1º de septiembre y terminarse el 31 de diciembre de cada año, dentro del cual se realizarán las dos precalificaciones, la calificación efectuada por la comisión de calificación y la apelación ejercida por el afectado.

6) El funcionario excluido del proceso de calificación por no tener el desempeño de seis meses continuos o discontinuos en el período, mantiene la calificación anterior, y podrá acceder a la asignación anual de mérito si el puntaje de la última calificación, se encuentra dentro del 35% mejor evaluado y está en lista 1, Distinción o lista 2, Buena.

ANT.: Presentacíon de 23.05.2002, de Sra. Mónica Durán Jodre.

FUENTES:

Ley Nº 19.378, artículo 44.

Ley Nº 18.883, artículo 32.

Decreto Nº 1889, de Salud, de 1995, artículos 58, 59, 61, 63 y 64.

SANTIAGO, 01.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MONICA DURAN JODRE

PRESIDENTA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD

DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE RENCA

TOTORAL BAJO Nº 1011

RENCA/

Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre distintas materias relativas al proceso de calificación del personal regido por la ley 19.378:

1) ¿Cuál es la interpretación que debe darse a los términos "escasez de personal" y "no exista suficiente personal" que utiliza el artículo 44 de la ley 19.378, y el artículo 33 del Decreto Nº 1889, respectivamente, que exista un funcionario o que existan menos de 5 funcionarios?

2) ¿Puede constituirse una comisión de calificación si en la categoría sólo existen dos funcionarios?

3) ¿Puede sesionar la comisión de calificación con 3 miembros y, de ser efectivo, puede estar ausente el presidente, el director de establecimiento o uno de los pares?

4) ¿Puede la asociación de funcionarios tener un representante en la comisión de calificación con derecho a voz, como lo contempla la ley supletoria Nº 18.883?

5) ¿Desde cuándo se extiende el proceso de calificación, desde la precalificación hasta la resolución de la apelación por el Alcalde, o desde la precalificación hasta la calificación efectuada por la comisión calificadora, quedando la apelación y su resolución para fecha posterior al 31 de diciembre de cada año?

6) ¿Si un funcionario que no tiene los 6 meses continuos o discontinuos en el año a calificar, se mantiene su calificación anterior, y puede en este caso acceder al 35% mejor evaluado o sólo mantiene su calificación para mantener la lista?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En relación con la primera consulta, el artículo 44 de la ley 19.378, dispone:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

"Los acuerdos de la comisión se adoptarán con la asistencia de la mayoría de sus miembros; en caso de empate, éste será dirimido por quien la presida. Los integrantes de la comisión de calificación serán evaluados por la propia comisión, con exclusión del afectado. Sin embargo, el director del establecimiento será calificado por su superior jerárquico.

"El reglamento establecerá las normas sobre integración y funcionamiento de estas comisiones, la unión de dos o más categorías para la elección de sus representantes cuando exista escasez de personal en ellas, los factores a evaluar y el sistema de puntaje correspondiente".

Del precepto transcrito se desprende, en primer lugar, que para los efectos de la calificación del personal, en cada entidad administradora debe constituirse la Comisión de Calificación, la que debe integrarse con los funcionarios y de la manera que la misma disposición se encarga de precisar.

Asimismo, la ley establece la forma en que se tomarán los acuerdos de la comisión en las distintas situaciones que señala, a saber, el acuerdo de mayoría y empate, en su caso, agregando que los integrantes de la comisión serán calificados por estos mismos con exclusión del afectado pero el director de establecimiento será calificado por su superior jerárquico.

Por último, se dispone que el reglamento de la ley regulará las normas sobre integración y funcionamiento de las comisiones de calificación, como igualmente la posibilidad de unir dos o más categorías para elegir los representantes de los funcionarios, si existe escasez de personal en la entidad, y la forma de determinar los factores utilizados para evaluar y el sistema de puntaje para ponderar numéricamente esa evaluación.

En la especie, se consulta qué debe entenderse por las expresiones "escasez de personal" y "no exista suficiente personal", utilizadas en el artículo 44 de la ley y en el artículo 33 del Decreto 1889, reglamento de ese cuerpo legal, que exista un funcionario o que existan menos de 5 funcionarios.

Sobre el particular, los incisos segundo y tercero del artículo 33 del Decreto Nº 1889, de 1995, cuyo texto definitivo fue fijado por el Nº 6, inciso segundo, del Decreto Nº 376, de 1999, publicado en el Diario Oficial de 20.08.99, dispone:

"Con el objeto de determinar los beneficiarios de esta asignación en los casos en que las personas que conforman la respectiva categoría sean menos de cinco, se procederá a efectuar las uniones de funcionarios que se señalan, en el orden sucesivo en que se establecen hasta alcanzar, al menos, este número:

"a) Se unirán los funcionarios de las mismas categorías de distintos establecimientos de la comuna.

"b) Se unirán los funcionarios de las categorías a) y b); c) y d) y e) y f), según el caso, del mismo establecimiento.

"c) Se unirán las categorías fusionadas anteriormente con las de otro u otros establecimientos de la comuna, en igual forma.

"d) Se unirán todas las categorías del establecimiento.

"e) Se unirá toda la dotación comunal".

De la normativa en estudio se desprende que la ley ha previsto la posibilidad de que exista una cantidad insuficiente de funcionarios, lo que dificulta el proceso calificatorio, por lo que estableció un orden sucesivo de alternativas para unir a los funcionarios a fin de materializar la calificación del personal, para lo cual se requiere reunir a lo menos, cinco funcionarios.

De ello se deriva que, no obstante no haberse definido por el legislador las expresiones "escasez de personal" y "no exista suficiente personal", tales expresiones deben entenderse en el sentido de que las personas que conforman la respectiva categoría sean menos de cinco, por así desprenderse del inciso segundo del citado artículo 33, circunstancia que aparece confirmada por la parte final de esa misma disposición, cuando señala que el orden sucesivo para unir al personal se establece para alcanzar al menos un total de cinco funcionarios.

Por lo anterior, el sentido y alcance de las expresiones "escasez de personal" y "no exista personal suficiente", utilizadas en los artículos 44 de la ley 19.378 y 33 del Decreto 1889, es aquel señalado en esta parte del presente informe.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 33 del Decreto Nº 1889, Reglamento de la ley 19.378, el propósito de la ley es que el proceso calificatorio constituye un deber funcionario que no puede verse afectado, entro otros, por la escasez de personal o porque no exista suficiente personal, como se ha explicado en el numeral precedente.

Por ello, el inciso segundo del artículo 61 del mismo Decreto Nº 1889, cuyo texto definitivo igualmente fue fijado por el citado Decreto Nº 376, establece: "En los casos en que no exista suficiente personal para la determinación de los dos integrantes elegidos por los funcionarios, se estará a las reglas señaladas en el artículo 33, en cuanto a la unión de categorías de funcionarios para su elección".

De ello se desprende que, para el evento de existir dos funcionarios en la respectiva categoría, en cualquier caso deberá recurrirse a las reglas sucesivas de unión de funcionarios, hasta completar a lo menos cinco funcionarios, suficiente para cumplirse con el ejercicio calificatorio.

De consiguiente, para constituir la Comisión de Calificación deberá recurrirse a las reglas del artículo 33 del Decreto 1889, de Salud, si en la respectiva categoría solamente existen dos funcionarios.

3) En lo que dice relación con la tercera consulta, el inciso final del citado artículo 44 de la ley 19.378, dispone que el Reglamento de ese cuerpo legal establecerá las normas sobre integración y funcionamiento de estas comisiones de calificación.

A su turno, el actual artículo 61 del Decreto Nº 1889, de 1995, reglamento de la ley 19.378, fijado por el Nº 13 del Decreto Nº 376, de Salud, de 1999, reproduce íntegramente el artículo 44 de la ley 19.378, más arriba transcrito y, en su inciso primero establece la forma en que debe integrarse la comisión de calificación, a saber, por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad designado por el jefe superior de ésta y quien presidirá la comisión; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o, en su defecto, la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante; y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

En la especie, se consulta si puede sesionar la comisión de calificación con 3 miembros y, de ser efectivo, puede estar ausente el presidente, el director de establecimiento o uno de los funcionarios elegidos.

De acuerdo con el preciso tenor de las normas en estudio, la comisión de calificación debe integrarse y cumplir su labor con cuatro funcionarios, y la ley no ha previsto la posibilidad de integrarse con un número inferior por impedimento de uno o algunos de sus integrantes.

Por su parte, la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, ley supletoria del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en el inciso tercero del artículo 32, solamente contempla la sustitución del representante de los funcionarios elegidos de la comisión, en cuyo caso actúa el funcionario más antiguo en el municipio.

De ello se desprende, en primer lugar, que en salud primaria, los integrantes de la comisión correspondiente al profesional del área de la salud que preside aquella y el director de establecimiento o su delegado, siempre deberán concurrir y estar presente durante la actuación de la comisión y, para el evento de existir impedimento para su participación, a través del mismo mecanismo de designación que contempla el artículo 44 debe realizarse la sustitución de estos dos miembros.

En el caso de los integrantes elegidos por los funcionarios, para el evento de existir impedimento bien puede recurrirse a la norma supletoria más arriba señalada o elegir en el mismo acto eleccionario a miembros suplentes y, en cualquier caso, tales circunstancias deben estar establecidas en el respectivo reglamento municipal, como se dispone en el inciso final de los artículos 44 de la ley 19.378 y 61 de Reglamento, respectivamente.

De consiguiente, la comisión de calificación que contempla la ley 19.378, debe integrarse y cumplir su cometido con un número de cuatro funcionarios y, de existir impedimento de uno o de alguno de sus miembros, serán sustituidos de la manera señalada en esta parte del informe.

4) Respecto de la cuarta consulta, cabe consignar que la ley 19.378 y su reglamento no contempla la posibilidad de que las asociaciones de funcionarios designen un representante en la comisión de calificación con derecho a voz.

Sin embargo, del contexto de la normativa en estudio tampoco se advierte que el legislador impida una designación de las características señaladas.

Más aún, la ley supletoria, Estatuto de los Funcionarios Municipales, en su artículo 32, inciso final, establece que la asociación de funcionarios de la municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz.

De ello se deriva que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 44 de la ley 19.378 y artículo 61 del Decreto Nº 1889, en opinión de la suscrita, no existe impedimento para que las asociaciones de funcionarios designen un representante en la comisión de calificación con derecho a voz, debiendo constar esta circunstancia en el reglamento municipal.

5) En relación con la quinta consulta, en dictamen Nº 271/12, de 20.01.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "5) El proceso de calificación constituye para la ley 19.378, un deber funcionario que impostergadamente debe iniciarse el 1º de septiembre y terminarse el 31 de diciembre de cada año".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 del Decreto 1889, reglamento de la ley 19.378, la calificación constituye un ejercicio funcionario obligatorio e impostergable, que permite evaluar el desempeño funcionario, para establecer la asignación anual de mérito a que tiene derecho el 35% del personal mejor evaluado.

De ello se sigue que aquellas fechas inclusives, determinan el período dentro del cual se extiende el proceso de calificación, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 58 y 59 del reglamento, durante dicho proceso deben cumplirse las dos precalificaciones, la calificación efectuada por la comisión de calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde.

En este último caso, la resolución posterior de la apelación no supone la prolongación del proceso calificatorio más allá del 31 de diciembre, porque el artículo 59 dispone claramente que el proceso termina con la apelación y no con la resolución que se pronuncia sobre el recurso.

En consecuencia, el proceso de calificación en salud primaria municipal debe iniciarse el 1º de septiembre y terminarse el 31 de diciembre de cada año, dentro del cual se comprenden las dos precalificaciones, la calificación efectuada por la comisión de calificación y la apelación ejercida por el funcionario afectado.

6) En lo que dice relación con la consulta asignada con este número, el artículo 63 del Decreto Nº 1889, de Salud, de 1995, cuyo texto actual fue fijado por el Decreto Nº 376, de Salud, de 1999, tantas veces citado, dispone:

"La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendido entre el 1º de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

"Todos los funcionarios que tengan a lo menos seis meses de desempeño continuo o discontinuo en el período serán calificados. Quienes no reciban calificación mantendrán en el período la calificación anterior".

Del precepto reglamentario transcrito, se desprende que en el sistema de salud primaria municipal, todos los funcionarios serán calificados para evaluar su desempeño funcionario por el período de doce meses comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente, si tienen a lo menos seis meses de desempeño continuo o discontinuo en ese período.

Sin embargo, la misma disposición establece que aquellos funcionarios que no fueron calificados por no haber cumplido el mínimo semestral señalado, mantendrán en este período la calificación anterior.

En esta consulta se requiere saber si, el funcionario que no cumple con el desempeño de seis meses continuos o discontinuos en el período a calificar, mantiene su calificación anterior y puede en este caso acceder al 35% mejor evaluado para percibir la asignación anual de mérito.

Según la normativa en estudio, efectivamente el funcionario que no fue calificado por no tener el desempeño continuo o discontinuo mínimo de 6 meses mantiene su calificación, en cuyo caso y no obstante estar excluido del proceso anual de calificación por la circunstancia anotada, tiene derecho a percibir en el nuevo período calificatorio la asignación anual de mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378, siempre que el puntaje de su última calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en el nuevo período y esté en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 5316/361, de 19.12.2000.

De consiguiente, el funcionario excluido del proceso calificatorio por no tener el desempeño de seis meses continuos o discontinuos en el período, mantiene la calificación anterior, y podrá acceder a la asignación anual de mérito si el puntaje de la última calificación se encuentra dentro del 35% mejor evaluado y está en lista 1, de Distinción o lista, Buena.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, reglamentarias y administrativas, cúmpleme informar los siguiente:

1) El sentido y alcance de las expresiones "escasez de personal" y "no exista suficiente personal", utilizadas por el artículo 44 de la ley 19.378 y 33 del Decreto 1889, es aquel señalado en esta parte del presente informe.

2) Para constituir la comisión de calificación, deberá aplicarse las reglas contenidas en el artículo 33 del Decreto Nº 1889, cuando en la respectiva categoría solamente existen dos funcionarios.

3) La comisión de calificación que contempla la ley 19.378 y su reglamento debe integrarse y funcionar con un número de cuatro funcionarios y, de existir impedimento de uno o algunos de sus miembros, serán sustituidos de la manera señalada en esta parte del informe.

4) No existe impedimento para que las asociaciones de funcionarios de salud primaria municipal, designen un representante en la comisión de calificación con derecho a voz, debiendo esta circunstancia constar en el reglamento municipal respectivo.

5) El proceso de calificación en el mismo sistema, debe iniciarse el 1º de septiembre y terminarse el 31 de diciembre de cada año, dentro del cual se realizarán las dos precalificaciones, la calificación efectuada por la comisión de calificación y la apelación ejercida por el afectado.

6) El funcionario excluido del proceso de calificación por no tener el desempeño de seis meses continuos o discontinuos en el período, mantiene la calificación anterior, y podrá acceder a la asignación anual de mérito si el puntaje de la última calificación se encuentra dentro del 35% mejor evaluado y está en lista 1, Distinción o lista 2, Buena.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº2020/121
estatuto salud, calificación, personal excluido, procedencia, comisión Calificación, integración,