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Negociación Colectiva. Aporte Sindical. Procedencia

ORD. Nº 2918/164

04-sep-2002

Los dependientes que se desafiliaron del sindicato nacional de trabajadores constituido en el Instituto de Seguridad del Trabajo, deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria de $1.500 que establece el estatuto de la referida organización gremial.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2918/164

MATE.: Negociación Colectiva. Aporte Sindical. Procedencia

RDIC.: Los dependientes que se desafiliaron del sindicato nacional de trabajadores constituido en el Instituto de Seguridad del Trabajo, deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria de $1.500 que establece el estatuto de la referida organización gremial.

ANT.: 1) Pase Nº 1550, de 09.07.2002, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 08.07.2002, de Sr. Gerente General del Instituto de Seguridad del Trabajo.

3) Informe de Directorio del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo.

4) Memo. Nº 203, DE 16.08.2002, DE Sr. Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 261, inciso primero.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 2000/117, de 28.06.2002.

SANTIAGO, 04.09.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. HECTOR VALENCIA BRINGAS

GERENTE GENERAL

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

VIÑA DEL MAR/

Mediante presentación del antecedente 2), se solicita aclarar el Oficio Nº 2660, de 28 de junio de 2002 remisorio del dictamen Nº 2000/117, de 28.06.2002, precisándose si el aporte del 75% de la cuota mensual ordinaria a que se refiere la conclusión 3) del citado dictamen, debe practicarse al monto total de la cuota denominada "compuesta", ascendente a $3.500, en la que se incluye el descuento para el Fondo de Ahorro, Crédito y Retiro, o en su defecto, sólo sobre la cantidad de $1.500 correspondiente propiamente a la cuota ordinaria sindical.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso primero del artículo 261, del Código del Trabajo, dispone:

"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla".

Del precepto legal transcrito, se desprende que el valor de la cuota sindical debe estar determinado en el estatuto de la respectiva organización gremial.

En la especie, la empresa empleadora solicita se aclare, a propósito de lo resuelto por la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 2000/117, de 28.06.2002, que concluyó, entre otros aspectos, que los trabajadores indicados en el mismo pronunciamiento, se encuentran obligados a seguir efectuando el aporte del 75% del valor de la cuota sindical al Sindicato Nacional de Trabajadores constituido en el Instituto de Seguridad del Trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Específicamente, se requiere aclarar si el descuento que debe practicar la empresa, se calcula sobre la cuota ordinaria o sobre el total de aquella que se denomina "cuota compuesta", en la que se incluye tanto el valor de la cuota ordinaria propiamente tal ascendente a $1.500, y un monto de $2.000 correspondiente al Fondo de Ahorro, Crédito y Retiro, FACRE, es decir, si el descuento se calcula sobre el valor de $3.500 o, en su defecto, de $1.500.

A su turno, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo, en informe de 30.07.2002, solicitado por la Dirección del Trabajo, señala que el descuento en cuestión debe calcularse sobre la totalidad de la cuota sindical que se descuenta al socio del sindicato, es decir, $3.500, por las consideraciones que latamente explicita en el informe aludido.

Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 24, letra c), del estatuto de la citada organización sindical, establece:

"Son obligaciones y deberes de los socios:

"c) Pagar una cuota mensual ordinaria de hasta un 10% del ingreso mínimo y una cuota de incorporación de hasta un 10% del mismo ingreso mínimo".

A su turno, el inciso tercero del artículo 3º, del Fondo de Ahorro, Crédito y Retiro (FACRE), creado por el artículo 30 del mismo estatuto sindical, prevé:

"El aporte de los socios será la suma mensual de $2.000 (dos mil pesos) reajustados en los períodos y porcentajes que acuerden los socios".

De los preceptos estatutarios citados, es posible derivar, por una parte, que la cuota sindical que cotizan los afiliados a la

organización beneficiaria está compuesto por una cuota sindical propiamente tal, que se determina por un porcentaje de ingreso mínimo y, que en definitiva, debe entenderse que corresponde a la diferencia luego de restar los $2.000 del aporte al FACRE, quedando reducida a $1.500.

Por otra, aparece de manifiesto que los socios tienen una cuota individual que origina en su favor intereses y utilidades, para financiar el referido Fondo, con un aporte mensual de $2.000, recursos que el cotizante que está en la empresa o el ex socio recuperará en su caso, cuando se dan los presupuestos que establece el referido Reglamento.

De ello se deriva que el aporte de $2.000 al FACRE, tiene un destino distinto y que no obstante el hecho de recaudarse conjuntamente con la cuota sindical ordinaria de $1.500, no forma parte del patrimonio sindical sino que está destinado a incrementar el patrimonio individual del socio del sindicato, cuando ocurre el retiro de la empresa.

Por ello, en opinión de la suscrita, no resulta jurídicamente procedente efectuar el descuento del 75% del valor de la cuota sindical sobre la denominada "cuota compuesta", toda vez que ello significaría un eventual enriquecimiento sin causa para la organización sindical beneficiaria.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y estatutarias, cúmpleme informar que los dependientes que se desafiliaron del sindicato nacional de trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo, deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria de $1.500, que establece el estatuto de la referida organización gremial.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

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ORD. Nº 2918/164

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