Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Estatuto de Salud. Feriado. Remuneración. Horas Extraordinarias. Permiso Sindical. Protección a la Maternidad. Trabajos Perjudiciales.

ORD. Nº 1867/78

04-may-2004

1) Durante el período de feriado legal, los funcionarios regidos por la ley 19.378, perciben el total de sus remuneraciones pagadas al momento inmediatamente anterior al inicio del feriado, incluído el bono o asignación pagado con anterioridad al inicio de sus vacaciones. 2)En el mismo sistema, resulta improcedente incluir en la remuneración correspondiente al feriado legal, el pago de las horas extraordinarias que fueron laboradas y pagadas con anterioridad al inicio del feriado. 3)Igualmente resulta improcedente incluir en la remuneración correspondiente al permiso administrativo con goce de remuneración y al permiso sindical, en su caso, el pago de horas extraordinarias laboradas con anterioridad al inicio de dichos permisos. 4)Las labores realizadas por trabajadora embarazada en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, será perjudicial para su salud o de su hijo en gestación, si concurren los presupuestos en los términos indicados en esta parte del presente informe.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 14055(1704)/2003

ORD. : Nº 1867/78

MATE: 1) Estatuto de Salud. Feriado. Remuneración.

2) Estatuto de Salud. Feriado. Horas Extraordinarias.

3) Estatuto de Salud. Horas Extraordinarias.

4) Protección a la Maternidad. Trabajos Perjudiciales.

RDIC. : 1) Durante el período de feriado legal, los funcionarios regidos por la ley 19.378, perciben el total de sus remuneraciones pagadas al momento inmediatamente anterior al inicio del feriado, incluído el bono o asignación pagado con anterioridad al inicio de sus vacaciones.

2)En el mismo sistema, resulta improcedente incluir en la remuneración correspondiente al feriado legal, el pago de las horas extraordinarias que fueron laboradas y pagadas con anterioridad al inicio del feriado.

3)Igualmente resulta improcedente incluir en la remuneración correspondiente al permiso administrativo con goce de remuneración y al permiso sindical, en su caso, el pago de horas extraordinarias laboradas con anterioridad al inicio de dichos permisos.

4)Las labores realizadas por trabajadora embarazada en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, será perjudicial para su salud o de su hijo en gestación, si concurren los presupuestos en los términos indicados en esta parte del presente informe.

ANT. : Presentación de 03.11.2003, de Sra. Noelia Luisa Jiménez Mora, ingresado al Dpto. Jurídico el 07.11.2003.

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 15, inc. 1°, 17 y 18.

Ley 19.296, artículo 31, inc. final.

Código del Trabajo, artículo 202.

CONCORDANCIAS:

Ord. N° 2588, de 04.07.2003.

_______________________________________

SANTIAGO, 04.05.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. NOELIA JIMENEZ MORA

AVDA. CONCEPCIÓN Nº 287

COLINA/

Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre diversas materias reguladas por la ley 19.378:

1) Si corresponde pagar durante el período de feriado legal, la asignación o bono de SAPU laborado y pagado con anterioridad al inicio del feriado, al igual que se establece en el Ord. N° 2588, de 04.07.2003, de la Dirección del Trabajo para el caso de licencias médicas y, de ser así, si se deben considerar para este pago los días corridos del inicio al término del feriado, o sólo los dias hábiles solicitados.

2) Si corresponde pagar durante el período de feriado legal, las horas extras laboradas y pagadas con anterioridad al inicio del feriado legal, en el caso de aquellos trabajadores que permanentemente realicen dichas horas y, de ser así, si se deben considerar para este pago los días corridos del incio al término del feriado, o sólo los días hábiles solicitados.

3) Si corresponde pagar a los funcionarios que permanentemente realicen horas extras, las horas laboradas y pagadas con anterioridad, en el caso de permisos administrativos con goce de remuneración.

4) Si corresponde pagar al presidente de la Asociación de Funcionarios de Colina, que labora por sistemas de turnos en el S.A.P.U., algún pago compensatorio o asimilado por las horas extras no realizadas en el caso de permisos sindicales con goce de remuneración.

5) Si el trabajo en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, es considerado perjudicial para la embarazada y, de ser así, si existe alguna edad gestacional asociada a esta prohibición.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En lo que dice relación con la primera consulta, el inciso tercero del artículo 19 de la ley 19.378, dispone :

"El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia, la persona continuará gozando del total de sus remuneraciones".

Del precepto transcrito, en lo pertinente, se desprende que el personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, tiene derecho a licencia médica para atender el restablecimiento de su salud cuando lo ha prescrito profesionalmente un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, con la autorización del Servicio de Salud o del Instituto previsional respectivo, en su caso.

La misma normativa se encarga de precisar que durante el período de licencia médica, el funcionario percibirá el total de sus remuneraciones.

En la especie, se solicita pronunciamiento en orden a determinar si durante el período de feriado legal, debe incorporarse en el pago de la remuneración la asignación o bono SAPU pagado con anterioridad al inicio del feriado, como se resuelve en el Ord. N° 2558 a propósito de las licencias médicas y, de ser así, si se deben considerar los días corridos del inicio al término del feriado, o sólo los días hábiles.

De acuerdo con la norma citada, los trabajadores regidos por la ley 19.378 tienen derecho a licencia médica, y durante su vigencia deben percibir el total de sus remuneraciones y, sobre la base de esa disposición legal, es que la Dirección del Trabajo ha resuelto en el Ord. N° 2588, de 04.072003 que "Durante el período de licencia médica, los trabajadores regidos por la ley 19.378 perciben el total de sus remuneraciones que estuvieren percibiendo al momento inmediatamente anterior de iniciar el período de licencia médica, incluído el bono por turno nocturno laborado y pagado con anterioridad al inicio de esa licencia".

Dicho pronunciamiento, por la razón señalada, no opera ni es aplicable analógicamente al pago de la remuneración del mismo personal durante el período de feriado legal, porque al respecto la ley del ramo en el inciso primero del artículo 18 regula especialmente dicha materia, al establecer que:

"El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones".

En ese contexto normativo es posible derivar que, durante el período en que el funcionario de salud primaria municipal hace uso de su feriado legal, debe percibir el total de sus remuneraciones o, más precisamente, con goce de todas sus remuneraciones.

Ello significa que, si la asignación o bono a que hace referencia en su presentación la entidad administradora que ocurre, constituye un estipendio remuneratorio que el trabajador estaba percibiendo al inicio del feriado legal, debe necesariamente incluirse en la remuneración que corresponde al trabajador durante el feriado legal. porque por expresa disposición del legislador dicho pago comprende todos los estipendios que tengan el carácter de remuneración, según el concepto que de ésta se desprende del artículo 23 de la ley 19.378.

Por lo anterior, durante el período de feriado legal, los funcionarios regidos por la ley 19.378 perciben el total de sus remuneraciones que hubieren percibido al momento inmediatamente anterior al inicio del feriado, incluído el bono o asignación pagado con anterioridad al inicio de las vacaciones.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, el inciso tercero del artículo 15 de la ley 19.378, dispone:

"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley".

De la norma citada, es posible derivar que el mismo personal tiene derecho al pago de las horas laboradas efectivamente fuera de la jornada ordinaria, para cuyos efectos dicho pago debe determinarse sobre el sueldo base y de la asignación de atención primaria municipal.

En esta consulta se requiere saber si debe incluirse en la remuneración correspondiente al pago del feriado legal, las horas extraordinarias laboradas y pagadas con anterioridad al inicio del feriado y, de ser así, si deben considerarse para este pago los días corridos del inicio al término del feriado, o sólo los días hábiles solicitados.

Según la normativa citada, por una parte, el pago de las horas extraordinarias laboradas por el personal regido por la ley 19.378, constituye una situación claramente eventual y excepcional y, por otra, esta situación precisamente por tener el carácter de eventual y excepcional, no forma parte de las remuneraciones de ese personal.

Por ello, en el mismo sistema resulta improcedente incluir en la remuneración correspondiente al feriado legal, el pago de las horas extraordinarias laboradas y pagadas con anterioridad al inicio del feriado.

3) En lo que dice relación con las consultas asignadas con los números 3 y 4), el inciso primero del artículo 17 de la ley 19.378, establece:

"Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de sus remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días, y serán concedidos o denegados por el Director del Establecimiento, según las necesidades del servicio".

De la norma transcrita, se desprende que los mismos trabajadores tienen derecho para hacer uso de los denominados días administrativos hasta por seis días hábiles, con goce de sus remuneraciones, beneficio que puede usarse en forma fraccionada.

En esta consulta se requiere el pronunciamiento para que se determine, si puede incluirse el pago de las horas extraordinarias laboradas y pagadas con anterioridad al inicio de los días administrativos, en la remuneración correspondiente a esos días administrativos con goce de remuneración.

De acuerdo con la normativa citada, el uso de los denominados días administrativos con goce de remuneraciones, da derecho al funcionario para ausentarse de sus labores sin que por ello deje de percibir remuneración durante ese período, ni exista causa o motivo para descontar de esa remuneración los días de ausentismo autorizado.

Lo anterior implica que, durante ese período de ausentismo laboral autorizado, el trabajador conserva el pago de la remuneración como si estuviera trabajando, de manera que para estos efectos no procede que se incluya en esa remuneración el pago de las horas extraordinarias laboradas y pagadas con anterioridad al inicio del uso de los días administrativos, porque de acuerdo con lo dispuesto en inciso tercero del artículo 15 de la ley 19.378, en relación con los artículos 62 y siguientes de la ley 18.883, supletoria del primero de los cuerpos legales citados, el pago de horas extraordinarias en el sistema de atención primaria municipal constituye una situación evidentemente excepcional distinta a cualquier pago de estipendios que tienen el carácter de remuneración permanente según la ley del ramo.

Igual consecuencia jurídica se produce en el caso de los dirigentes de las asociaciones de funcionarios con los permisos sindicales con goce de remuneraciones, porque el inciso final del artículo 31 de la ley 19.296, dispone:

"El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entienden trabajados para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración".

De ello se deriva que los dirigentes de asociaciones de funcionarios, conservan el derecho a la remuneración durante el período dedicado a sus labores gremiales, pero no pueden incluirse en esa remuneración el pago de las horas por sobresueldo laboradas y pagadas con anterioridad al inicio del permiso sindical.

4) En relación con la última consulta, el artículo 202 del Código del Trabajo, prevé:

"Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.

"Para estos efectos, se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:

"a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;

"b) exija un esfuerzo físico, incluído el hecho de permanecer de pie largo tiempo;

"c) se ejecute en horario nocturno;

"d) se realice en horas extraordinarias de trabajo;

"e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez".

De esta disposición legal es posible derivar que la trabajadora que está embarazada, no puede ni debe ser obligada a realizar trabajos que la autoridad competente estime perjudiciales para su salud, en cuyo caso debe ser trasladada a cumplir labores compatibles con su estado de gravidez y sin disminución de sus remuneraciones, precisando la misma norma algunos trabajos que se estiman perjudiciales y, en general, aquellos que la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez de la trabajadora.

En esta consulta, se solicita saber si el trabajo realizado por trabajadora embarazada en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, es considerado perjudicial para la embarazada y, de ser así, si existe alguna edad gestacional asociada a esta prohibición.

De acuerdo con la normativa invocada precedentemente, la ley establece que corresponde a la autoridad competente determinar si se considera perjudicial para la salud de la trabajadora embarazada, la labor, función o trabajo que esté desempeñando esta última en estado de gravidez.

Asimismo, de la misma regulación se desprende que el sólo hecho de laborar en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, no aparece indicado expresamente como perjudicial para la salud de la trabajadora embarazada

Sin embargo, y como se señala en informe de 12.04.2004, de la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la matrona y el médico tratante deberán resolver si la trabajadora embarazada requiere licencia médica y si el trabajo que desempeña, puede ser causa o contribuyente perjudicial para la salud de aquella.

En ese caso, dicho profesional puede solicitar una evaluación del puesto de trabajo al Organismo Administrador del Seguro de Accidentes del Trabajo o Enfermedades Profesionales (Ley 16.744) o a la Unidad de Salud Ocupacional (USO) del Servicio de Salud correspondiente al domicilio de la empresa.

Ello, a fin de establecer si en el trabajo existen condiciones o agentes que pongan en peligro la salud de la embarazada o del producto de su gestación como agentes químicos, estrés de tipo ergonómico o trabajo pesado y, de ser así, la dependiente puerperal debe ser cambiada a otro puesto de trabajo donde no exista tal riesgo.

En ese contexto, las labores desempeñadas por la trabajadora embarazada en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, se entenderán como especialmente perjudicial para su salud, si en su desempeño laboral está obligada a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos (camillas, pacientes, instrumentales médicos), esfuezo físico, permanecer de pie largo tiempo, laborar en horario nocturno o cumplir jornada extraordinaria.

Igualmente, se entenderá especialmente perjudicial si los organismos de salud y administradores del seguro ya indicados, en su caso, comprueban la existencia de condiciones o agentes que pongan en peligro la salud de la trabajadora embarazada o del hijo en gestación.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Durante el período de feriado legal, los funcionarios regidos por la ley 19.378 perciben el total de sus remuneraciones, que hubieren percibido al momento inmediatamente anterior al inicio del feriado, incluido el bono o asignación pagado con anterioridad al inicio de las vacaciones.

2) En el mismo sistema de salud primaria municipal, resulta improcedente incluir en la remuneración correspondiente al feriado legal, el pago de las horas extraordinarias que fueron laboradas y pagadas con anterioridad al incicio del feriado, porque el sobretiempo no constituye remuneración.

3) Por la misma razón, resulta improcedente incluir en la remuneración correspondiente al período de permiso con goce de remuneración y del permiso sindical, respectivamente, el pago de horas extraordinarias laboradas y pagadas con anterioridad al inicio del permiso administrativo y del permiso sindical, en su caso.

4) Las labores realizadas por trabajadora embarazada en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, será perjudicial para su salud o de su hijo en gestación, si concurren los presupuestos en los términos indicados en esta parte del presente oficio.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº 1867/78

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1867/78 de 04.05.2004