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Jornada de trabajo. Servicio interurbano de transporte de pasajeros.

ORD. Nº 2749/125

05-jul-2004

El personal de choferes dependientes de la Empresa Transportes Ejecutivos Ltda. se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo y al sistema especial de control de asistencia de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones fijado por Resoluciones Exentas Nºs. 753 y 851, de 09.08.94 y 30.08.95, respectivamente, de esta Dirección.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K13415.(1603 )/20003

ORD.: Nº 2749/125

MATE: Jornada de trabajo. Servicio interurbano de transporte de pasajeros.

RDIC.: El personal de choferes dependientes de la Empresa Transportes Ejecutivos Ltda. se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo y al sistema especial de control de asistencia de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones fijado por Resoluciones Exentas Nºs. 753 y 851, de 09.08.94 y 30.08.95, respectivamente, de esta Dirección.

ANT.: 1) Memo Nº 84, de 16.06.04, del Departamento de Inspección.

2) Memo Nº 81, de 28.05.04, del Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 581, de 10.05.04, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

4) Ord. Nº 847, de 22.003.04, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

5) Ord. Nº 5496, de 19.12.03, del Departamento Jurídico.

6)Presentación de 23.10.03, de la empresa Transportes Ejecutivos Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 25.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs 6402/280 y 1268/71, de16.10.95 y 07.03.94, respectivamente.

SANTIAGO, 05.07.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR GONZALO MIGUEL GRILLO

TRANSPORTES EJECUTIVOS LTDA.

COMPAÑÍA Nº 4528

QUINTA NORMAL

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 6) solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar la jornada de trabajo y registro de asistencia aplicable a los choferes dependientes de esa empresa, cuyo giro es el transporte de pasajeros de turismo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 25 del Código del Trabajo dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. Tratándose de los choferes de vehículos de carga interurbana, el mencionado tiempo de descanso tampoco será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará de igual modo. No obstante, en el caso de estos últimos, los tiempos de espera se imputarán a la jornada.

"Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

"Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

"En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

"El bus o camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquellos".

De la norma legal precedentemente transcrita es dable señalar que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, es de 192 horas mensuales.

Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal que nos ocupa se encuentra incluido en alguna de las categorías que dicha norma contempla, se hace necesario precisar si la empresa Transportes Ejecutivos Ltda. responde a lo resuelto por la jurisprudencia de esta Dirección en cuanto a que debe entenderse por "servicios interurbanos de transporte de pasajeros".

Al efecto, mediante dictamen Nº 1268/71, de 07.03.94, se dispuso que por tales debe entenderse todos aquellos servicios destinados a transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos.

Se comprenden dentro de dichos servicios interurbanos de transporte de pasajeros, conforme lo ha resuelto este Servicio en dictamen Nº 6402/280, de 16.10.95, los servicios de turismo, los servicios de transportes de trabajadores y demás servicios que, transportando pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, no estén considerados dentro de la locomoción colectiva interurbana.

De consiguiente, y considerando que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en particular del informe evacuado por la fiscalizadora Sra. Roxana Pezzanni Muñoz, la empresa Transportes Ejecutivos Ltda. presta servicios de transporte de pasajeros, sean estos turistas o trabajadores de los hoteles que atiende, dentro o fuera de la ciudad de Santiago, con vehículos de su propiedad los cuales son conducidos por personal de su dependencia, resulta lícito sostener que la referida empresa constituye un servicio interurbano de transporte de pasajeros y, por ende, su personal de conductores se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que esta Dirección considerando que las especiales características de organización y desarrollo de las actividades laborales, entre otros, de los servicios interurbanos de transportes de pasajeros del sector particular, impiden, en la generalidad de los casos, aplicar adecuadamente las normas previstas en el inciso 1º del artículo 33 del Código del ramo, fijó, haciendo uso de la facultad otorgada por el inciso 2º de la citada norma legal, mediante Resoluciones Exentas 753, de 09.08.94 y 851, de 30.08.95, publicadas en el Diario Oficial de 13.08.94 y 13.09.95, respectivamente, un sistema especial obligatorio de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, para la actividad que nos ocupa.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que el personal de choferes dependientes de la Empresa Transportes Ejecutivos Ltda. se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo y al sistema especial de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones fijado por Resoluciones Exentas Nºs. 753 y 851, de 09.08.94 y 30.08.95, respectivamente, de esta Dirección.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/eah

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control,

  • Boletín, Deptos. D.T. Subdirector,

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones,

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 2749/125

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