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ORD. Nº 3899 / 146

22-sep-2003

1) Las personas que realizan labores iguales o similares a las consignadas en el inciso 1º del artículo 146 del Código del Trabajo en las instituciones de beneficencia a que se refiere el inciso 2º del mismo artículo se rigen por las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo lV del Libro l del Código del Trabajo que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores de casa particular, quedando sujetos en todos aquellas materias no reguladas en dicha normativa, a las disposiciones generales contempladas en dicho cuerpo legal. 2) Para los efectos previstos en el inciso 2º del mismo artículo deben entenderse por labores similares a las consignadas en el inciso 1º, todas aquellas que impliquen la realización de tareas semejantes a aquellas que en forma habitual y normalmente se realicen en un hogar.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.6190 (689) 03

ORD.: Nº 3899/146

MAT.: 1) Las personas que realizan labores iguales o similares a las consignadas en el inciso 1º del artículo 146 del Código del Trabajo en las instituciones de beneficencia a que se refiere el inciso 2º del mismo artículo se rigen por las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo lV del Libro l del Código del Trabajo que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores de casa particular, quedando sujetos en todos aquellas materias no reguladas en dicha normativa, a las disposiciones generales contempladas en dicho cuerpo legal.

2) Para los efectos previstos en el inciso 2º del mismo artículo deben entenderse por labores similares a las consignadas en el inciso 1º, todas aquellas que impliquen la realización de tareas semejantes a aquellas que en forma habitual y normalmente se realicen en un hogar.

ANT.: 1) Pase Nº 1924, de 22.08.03, de Directora del Trabajo.

2)Oficio Nº 14940 de, 19.08.03 de Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

3) Presentación de 15.05.03, de Sr. Ignacio Bunster G.

FUENTES:

Código del Trabajo, art. 146

Código Civil, arts. 19 y 20

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs 8228, de 26.11.86, 180/13, 11.01.88, 4893/ 303, de 20.09.93 y 5631/343, 16.11.99.


SANTIAGO, 22.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. IGNACIO BUNSTER GONZALEZ

HUERFANOS 835, OF. 18

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la normativa aplicable a los dependientes asimilados a los de casa particular a que se refiere el inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo, aclarando que debe entenderse por la expresión " labores similares" utilizada en el mencionado precepto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta planteada cabe tener presente que el artículo 146 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.

"Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar."

Del precepto legal antes anotado se colige que tienen la calidad de trabajadores de casa particular y se rigen por las disposiciones previstas en el capítulo lV del Libro l del Código del Trabajo, las personas que prestan servicios en forma continua, a jornada completa o parcial, en el hogar de una o más personas naturales o de una familia, en labores de aseo o asistencia propios o inherentes al hogar.

Asimismo, del precepto en análisis se infiere que el legislador también ha hecho aplicables las normas especiales previstas en el señalado capítulo a aquellos trabajadores que desarrollen labores iguales o similares a las antes mencionadas, en instituciones de beneficencia que atiendan a personas con necesidades de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.

Como es dable apreciar, la aplicabilidad de las normas contenidas en los artículos 146 y siguientes del Código del Trabajo a las personas que se desempeñan en instituciones de beneficencia como las ya señaladas, se encuentra supeditada a la naturaleza de labores que en estos establecimientos realizan, las cuales deben responder necesariamente a trabajos de aseo y asistencia propios de un hogar o labores similares a éstas.

En relación con lo anterior, cabe precisar que mediante dictámenes N ºs 8228, de 26.11.86 y 4893, de 20.09.93, este Servicio ha precisado lo que debe entenderse por labores de asistencia propias de un hogar señalando que deben entenderse por tales todas aquellas que se realizan en una casa o domicilio o vida de familia, que es el concepto de hogar que da el Diccionario de la Real Academia de Española de la Lengua, agregando que a modo de ejemplo, pueden señalarse, entre ellas, las de limpieza y aseo, preparación y servicio de los alimentos, lavado, planchado, cuidado de niños, riego y atención de jardines, etc.".

.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en caso de darse las condiciones que permiten considerar al personal a que se refiere el inciso 2º en comento, como trabajadores de casa particular, el mismo deberá regirse por las normas especiales que regulan el contrato de trabajo de tales dependientes y que se contienen, como ya se expresara, en los artículos 146 y siguientes del Código del Trabajo, estando sujeto a las normas generales que se contemplan en dicho cuerpo legal, en todo aquello no previsto en la normativa especial señalada.

De esta manera, y a vía ejemplar, los referidos dependientes quedarán afectos a las normas generales sobre capacidad para contratar, sobre descanso anual previstas en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo, a la normativa sobre descanso pre y post natal, sobre fuero y sobre terminación de contrato de trabajo, sin perjuicio de la causal especial de término prevista en el artículo 152 inciso 2º del Código del Trabajo la cual ha sido calificada como tal por la doctrina de este Servicio que se contiene en el Ordinario Nº 5067/ 295 , de 4.10.99.

Por lo que concierne a la situación prevista en el inciso 1º del mismo artículo, cabe señalar que la jurisprudencia de este Servicio sustentada en el dictamen Nº3674/123, de 5.09.03, que se acompaña, ha precisado que el mero transcurso de los lapsos allí establecidos no constituye causal de término de contrato de trabajo del dependiente que no se reincorpora oportunamente a sus funciones, debiendo el empleador recurrir para tal efecto, alguna de las causales indicadas en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo.

En cuanto al beneficio de indemnización por años de servicios que pudiere corresponder al personal por el cual se consulta cabe expresar que mediante dictamen Nº 3677/126 , de 5.09.03 , cuya copia se adjunta, esta Dirección, sobre la base de los fundamentos y consideraciones que allí se consignan, ha sostenido que " Las normas establecidas en el inciso 4º del artículo 163 del Código del Trabajo no resultan aplicables a los dependientes asimilados a los trabajadores de particular a que se refiere el inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo, por lo que en materia de indemnización por años de servicio dicho personal debe regirse por las normas generales que, sobre el particular, contempla el Código del Trabajo.

2) En lo que respecta a esta consulta, vale decir, que debe entenderse por la expresión " similares" a que alude el inciso 2º del artículo en análisis, cabe recurrir para su resolución, a las normas de interpretación de la ley contempladas en los artículos 19 y 20 del Código Civil. De acuerdo a la primera de ellas, " Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que " Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;"

Ahora bien, según lo sostenido en forma reiterada y uniforme por la Jurisprudencia, el sentido natural y obvio es el que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, conforme al cual el vocablo "similar" significa " que tiene semejanza o analogía con una cosa. A su vez, la expresión " semejante" aparece definida como " que semeja o se parece a una persona o cosa".

Armonizando los conceptos anteriores posible es sostener que deben entenderse por labores similares a las señaladas en el inciso 1º del artículo 146, todas aquellas que impliquen la realización de tareas semejantes a las que habitualmente se realizan en un hogar, como serían, a vía de ejemplo, las de preparación y servicio de alimentos, las de cuidado y atención de niños, lavado y planchado de ropa, limpieza de vidrios, aseo de determinados recintos o artefactos domésticos, riego de jardines, etc.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Las personas que realizan labores iguales o similares a las consignadas en el inciso 1º del artículo 146 del Código del Trabajo en las instituciones de beneficencia a que se refiere el inciso 2º del mismo artículo se rigen por las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo lV del Libro l del Código del Trabajo que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores de casa particular, quedando sujetos en todas aquellas materias no reguladas en dicha normativa, por las disposiciones generales de dicho cuerpo legal.

2) Para los efectos previstos en el inciso 2º del mismo artículo deben entenderse por labores similares a las consignadas en el inciso 1º, todas aquellas que impliquen la realización de tareas semejantes a aquellas que en forma habitual y normalmente se realicen en un hogar.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T. Subdirector,

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones,

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 3899 / 146