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ORD Nº. 3734/135

08-sep-2003

Los ministros de fe encargados de ratificar un finiquito se encuentran obligados a consignar en dicho instrumento que éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere efectuado el integro de las respectivas cotizaciones previsionales, en cuanto se haya puesto término a la respectiva relación laboral por aplicación de las causales consignadas en los Nºs 4, 5,ó 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, por cualquiera de las previstas en el artículo 160 o de las establecidas en el artículo 161 del mismo Código, independientemente de la circunstancia de encontrarse o no acreditado el cumplimiento, por parte del empleador, de las correspondientes obligaciones previsionales.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.7756 (880 )/2003

ORD Nº.: 3734/135

MAT.: Los ministros de fe encargados de ratificar un finiquito se encuentran obligados a consignar en dicho instrumento que éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere efectuado el integro de las respectivas cotizaciones previsionales, en cuanto se haya puesto término a la respectiva relación laboral por aplicación de las causales consignadas en los Nºs 4, 5,ó 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, por cualquiera de las previstas en el artículo 160 o de las establecidas en el artículo 161 del mismo Código, independientemente de la circunstancia de encontrarse o no acreditado el cumplimiento, por parte del empleador, de las correspondientes obligaciones previsionales.

ANT.: 1) Pase Nº 23, de 12.08.2003, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Of. Ord. Nº 88 de19.06.03, de Sr.Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones.

 

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 177

Código Civil, artículos 19, inciso 1,º y 20.

SANTIAGO, 08.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Mediante Of. Ordinario citado en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca del sentido y alcance del inciso 3º del artículo 177 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

El artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.844, publicada en el Diario Oficial de 11.01.03, en sus incisos 3º,4º,5º y 6º, dispone:

" En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales

" Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado " Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiere extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al despido.

" Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan.

" Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago."

Por su parte, el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus cinco primeros incisos, prescribe:

" Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

" Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

" Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

" Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

" Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo."

Del análisis conjunto de los preceptos legales antes transcritos se infiere, en lo pertinente, que si la relación laboral termina por aplicación de las causales consignadas en los Nºs 4, 5,ó 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, vale decir, vencimiento del plazo convenido, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor, respectivamente; por cualquiera de las previstas en el artículo 160 o las establecidas en el artículo 161 del mismo Código, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, en su caso, los respectivos ministros de fe, en forma previa a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, se encuentran obligados a exigir que el empleador acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si correspondiera, se encuentran debidamente pagadas, hasta el último día del mes anterior al del despido

Se infiere, asimismo, que sin perjuicio de tal requerimiento, en todos los casos anteriores dichos ministros de fe deberán dejar constancia en el respectivo finiquito, que éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.

Al respecto es necesario aclarar que la alusión que en el inciso 5º del señalado artículo 162 se hace a las causales previstas en el artículo anterior, debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo que regula las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, atendido que la ley 19.759, que modificó diversos preceptos del Código del Trabajo y que entró en vigencia el 1º.12.01 introdujo un artículo 161 bis nuevo, no efectuándose en el texto del inciso quinto del señalado artículo 162, la adecuación correspondiente.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la nueva normativa introducida al artículo 177 del Código del Trabajo y que impone a los ministros de fe que deban actuar en el acto de ratificación de un finiquito laboral la obligación de consignar en éste la constancia de que se trata, no admite excepción alguna, circunstancia ésta que permite sostener, en opinión de este Servicio, que la misma deberá insertarse en todos los finiquitos que se suscriban por aplicación de alguna o algunas de las causales de término de contrato precedentemente indicadas, con prescindencia de cualquier otra circunstancia.

La conclusión anterior se corrobora si aplicamos las normas de interpretación de la ley que se contemplan en los artículos 19, inciso 1º y 20 del Código Civil, según la primera de las cuales "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda, en lo pertinente, que " Las palabras de la ley se interpretarán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

Ahora bien, de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia, el sentido natural y obvio es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el cual define la expresión "Con todo" que utiliza el legislador al establecer la señalada obligación, como "Sin embargo", voz ésta última que, conforme al mismo texto lexicográfico significa, a su vez, "No obstante" " Sin que sirva de impedimento".

La citada conclusión se reafirma aún más si tenemos presente la regla práctica de interpretación de la ley denominada "argumento de no distinción" que se expresa en el aforismo jurídico que señala "Donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir", la cual resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa si se considera, que como ya se expresara, al establecer la obligación en comento, el legislador no efectuó distingo alguno al respecto.

Finalmente cabe expresar que avala la conclusión a que se ha arribado en el presente informe, la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 19.844, en análisis.

En efecto, el citado cuerpo legal tuvo su origen en una moción parlamentaria encaminada a modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, en el sentido de establecer, en carácter obligatoria y excluyente, la ratificación de los finiquitos por parte de los Inspectores del Trabajo. Ello, atendida la proliferación de estos documentos en que dicho trámite era cumplido ante los Notarios Públicos quienes no tenían facultades de requerir la acreditación del pago de cotizaciones previsionales del respectivo trabajador, lo cual se traducía en una situación de desigualdad entre los trabajadores que efectuaban tal ratificación ante éstos y los que lo hacían ante los Inspectores del Trabajo.

Dicha moción fue objeto de una indicación sustitutiva por parte de algunos parlamentarios, en la cual se propuso modificar, en vez del artículo 162 del Código del Trabajo, el texto del artículo 177 del mismo Código del Trabajo haciendo extensiva al resto de los ministros de fe la obligación de exigir la acreditación de las cotizaciones previsionales del trabajador e incorporando, además, expresamente en dicho artículo "la sanción de no producir efecto alguno aquel finiquito suscrito por un empleador que no hubiere efectuado el integro de las referidas cotizaciones previsionales. Aprobada dicha indicación pasó a primer trámite constitucional, siendo diputado informante don Rodolfo Seguel Molina.

Ahora bien, en el curso de la tramitación del proyecto queda claro, a través de algunas intervenciones, que el espíritu del legislador fue el de consignar en forma obligatoria la constancia a que alude el párrafo final del inciso 3º del mencionado artículo 177.

Así, la diputada Ximena Vidal señala: " En consecuencia, mediante ley, facultamos a los notarios para que fiscalicen el cumplimiento de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores. Además, se deja sin efecto el finiquito suscrito por un empleador que no hubiera efectuado las correspondientes cotizaciones."

(Sesión 9, pág.19)

En el mismo sentido, la diputada María Eugenia Mella expresa: "En segundo lugar, la inclusión de los notarios y de otros funcionarios como ministros de fe no significa necesariamente entregarles una labor de fiscalización, pues la iniciativa sólo establece que deben solicitar al empleador, un certificado o las planillas correspondientes. Pero , a su vez, al dejar constancia de que el finiquito no procede si el empleador no ha pagado el total de las cotizaciones, con posterioridad sólo le bastará verificar el documento que se le presente. De manera que, sigue teniendo la calidad de ministro de fe pero estableciendo una salvaguardia para el trabajador en caso de que no se respeten sus derechos" ( Sesión 9, pág. 24)

En la referida sesión, la diputada Sra. Isabel Allende expresa "Con todo, quiero destacar una vez más la moción presentada por el diputado Seguel, que tiene por objeto dejar sin efecto el despido de un trabajador cuando existan deudas previsionales"

La Comisión de Trabajo de la H. Cámara de Diputados, en sesión Nº 15, de 30 de abril de 2002, recomendó la aprobación del texto de la modificación al artículo 177 en comento, en los mismos términos de su primer trámite reglamentario.

Por su parte, en el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado se destacan los objetivos del proyecto en los términos siguientes:

"Establecer la obligación para los correspondientes ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, de requerir al empleador acreditar el pago de todas las cotizaciones previsionales, debiendo dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de dichas cotizaciones."

En la discusión en general y en particular del referido proyecto, página 51, se destaca :

" El texto propuesto en el proyecto en trámite modifica el descrito inciso segundo del artículo 177, estableciendo que los siguientes ministros de fe que participan en el acto de ratificación del finiquito, a saber, un notario público de la localidad, el oficial de registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente, deberán requerir al empleador, previo a la ratificación por parte del trabajador, que acredite el pago de las cotizaciones que señala, dejando constancia, además, que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo&"

Por último, cabe expresar que a raíz del nuevo informe elaborado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva acogiendo algunas modificaciones propuestas, siendo finalmente aprobado dicho proyecto en la forma que se consigna en el actual artículo 177 del Código del Trabajo

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que los ministros de fe encargados de ratificar un finiquito se encuentran obligados a consignar en dicho instrumento que éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere efectuado el integro de las respectivas cotizaciones previsionales, en cuanto se haya puesto término a la respectiva relación laboral por aplicación de las causales consignadas en los Nºs 4, 5,ó 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, por cualquiera de las previstas en el artículo 160 o de las establecidas en el artículo 161 del mismo Código, independientemente de la circunstancia de encontrarse o no acreditado el cumplimiento, por parte del empleador, de las correspondientes obligaciones previsionales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO DIRECTORA DEL TRABAJO

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Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Dptos. D.T

  • Subdirector

  • Boletín

  • U. Asistencia Técnica

  • Xlll Regiones

  • Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis- Nexis

  • ORD Nº. 3734/135

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3734/135 de 08.09.2003