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1.-Horas Extraordinarias. Base de Cálculo. 2.-Horas Extraordinarias. Jornada Parcial. Base de Cálculo. 3.-Horas Extraordinarias. Sueldo diario.Base de Cálculo. 4.-Trabajadores Agrícolas de Temporada. Remuneraciones Adeudadas. Depósito Cuenta Individual por Cesantía. 5.-Trabajadores Agrícolas de Temporada. Responsabilidad Subsidiaria. Mandante.

ORD Nº 244/3

18-ene-2005

1) A partir del 18.12.04, fecha de publicación de la ley Nº 19.988, los trabajadores cuyo sistema remuneracional esté conformado por un sueldo de monto inferior al ingreso mínimo mensual y estipendios variables, o por remuneraciones exclusivamente variables, tienen derecho a que las horas extraordinarias laboradas les sean calculadas considerando el valor asignado por ley a dicho ingreso mínimo. 2) Los trabajadores afectos a una jornada parcial de trabajo en los términos de los artículos 40 bis y siguientes del Código del Trabajo, tienen derecho a que las horas extraordinarias les sean pagadas considerando el valor del ingreso mínimo mensual, calculado proporcionalmente al número de horas convenidas como jornada ordinaria, sea que se trate de dependientes afectos a un sueldo que es inferior a dicha proporción o a una remuneración exclusivamente variable. 3) La base de cálculo de las horas extraordinarias de los trabajadores remunerados con sueldo diario, no puede ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual, debiendo tenerse por no escrita toda estipulación que establezca una base de cálculo inferior para tales efectos. 4)Dentro del plazo de 60 días contado desde el término de la respectiva relación laboral, los empleadores de trabajadores agrícolas de temporada se encuentran obligados a depositar en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, los fondos que por tal concepto se hubieren quedado adeudando a dichos trabajadores, salvo que éstos dispusieran, por escrito, una forma distinta de pago de las sumas adeudadas, pudiendo utilizar para ello, alguna de las alternativas señaladas en el cuerpo del presente informe. 5)Los mandantes deberán responder de las remuneraciones adeudadas a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, en los términos establecidos en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.


DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (1557)/04

ORD Nº.: 244/03

MATE.: 1.-Horas Extraordinarias. Base de Cálculo.

2.-Horas Extraordinarias. Jornada Parcial. Base de Cálculo.

3.-Horas Extraordinarias. Sueldo diario.Base de Cálculo.

4.-Trabajadores Agrícolas de Temporada. Remuneraciones Adeudadas. Depósito Cuenta Individual por Cesantía.

5.-Trabajadores Agrícolas de Temporada. Responsabilidad Subsidiaria. Mandante.

RDIC.: 1) A partir del 18.12.04, fecha de publicación de la ley Nº 19.988, los trabajadores cuyo sistema remuneracional esté conformado por un sueldo de monto inferior al ingreso mínimo mensual y estipendios variables, o por remuneraciones exclusivamente variables, tienen derecho a que las horas extraordinarias laboradas les sean calculadas considerando el valor asignado por ley a dicho ingreso mínimo.

2) Los trabajadores afectos a una jornada parcial de trabajo en los términos de los artículos 40 bis y siguientes del Código del Trabajo, tienen derecho a que las horas extraordinarias les sean pagadas considerando el valor del ingreso mínimo mensual, calculado proporcionalmente al número de horas convenidas como jornada ordinaria, sea que se trate de dependientes afectos a un sueldo que es inferior a dicha proporción o a una remuneración exclusivamente variable.

3) La base de cálculo de las horas extraordinarias de los trabajadores remunerados con sueldo diario, no puede ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual, debiendo tenerse por no escrita toda estipulación que establezca una base de cálculo inferior para tales efectos.

4)Dentro del plazo de 60 días contado desde el término de la respectiva relación laboral, los empleadores de trabajadores agrícolas de temporada se encuentran obligados a depositar en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, los fondos que por tal concepto se hubieren quedado adeudando a dichos trabajadores, salvo que éstos dispusieran, por escrito, una forma distinta de pago de las sumas adeudadas, pudiendo utilizar para ello, alguna de las alternativas señaladas en el cuerpo del presente informe.

5)Los mandantes deberán responder de las remuneraciones adeudadas a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, en los términos establecidos en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES: Ley Nº 19.988, artículo único.

SANTIAGO, 18.01.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO INSPECCION

Por necesidades del Servicio se ha estimado pertinente fijar el sentido y alcance del artículo único de la ley Nº 19.988, publicada en el Diario Oficial de 18.12.04, que modifica los artículos 32, inciso 3º, 40 bis A, 45, inciso 3º y 94 del Código del Trabajo.

En primer término y en cuanto a la vigencia de la citada ley, cabe precisar que dicho cuerpo legal no establece ningún plazo especial de vigencia de sus normas de suerte tal que resulta aplicable en la especie la disposición prevista en el inciso 2º del artículo 7 del Código Civil, que prescribe que para todos los efectos legales la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Atendido lo anterior, la ley Nº 19.988 rige y resulta obligatoria a partir del día 18 de diciembre de 2004.

A continuación se analizará la incidencia de las modificaciones introducidas a los artículos 32, 40bis A, 45 y 94 del Código del Trabajo:

1) En lo que respecta a la modificación introducida al inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, el artículo único de la ley Nº 19.988, en su letra A) dispone:

"Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:

"A) Agrégase en el inciso tercero del artículo 32, la siguiente oración, pasando su punto aparte (.) a ser punto seguido:

"En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo".

Conforme a dicha modificación, el texto actual del inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo es el siguiente:

"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento para el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo".

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere, en primer término, que las horas extraordinarias de trabajo deben ser remuneradas con un 50% de recargo sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y que deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período, como asimismo, que en el evento de no existir sueldo o el monto pactado por tal concepto sea inferior al ingreso mínimo mensual, el recargo correspondiente deberá ser aplicado sobre este último.

Como es dable apreciar, la nueva normativa que regula la materia amplía el derecho a percibir el pago de horas extraordinarias o sobresueldo, toda vez que incluye a los trabajadores que perciben remuneraciones exclusivamente variables, quienes, hasta antes de la modificación introducida por la mencionada ley, no gozaban de dicho beneficio.

De igual manera, la aludida modificación establece la base de cálculo del recargo correspondiente, señalando que ésta no podrá ser inferior al valor asignado al ingreso mínimo mensual, cuando no se ha convenido un sueldo o el pactado por las partes sea inferior al monto de dicho ingreso mínimo.

En relación con lo anterior es necesario tener presente que el concepto de sueldo se encuentra definido en el artículo 42, letra a) del Código del Trabajo como "el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales determinados por el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios&.".

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido que responden a dicho concepto, no sólo los estipendios a que las partes hayan asignado expresamente tal carácter, sino que cualquier otro emolumento que, aunque tenga otra denominación, reúna las características consignadas en la letra a) del artículo 42, antes citado, de suerte tal, que todos ellos deberán ser considerados como "sueldo" para los efectos de que se trata, sea que estén convenidos expresa o tácitamente.

Por otra parte, debe precisarse que conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio el ingreso mínimo mensual que debe considerarse para la aplicación de la nueva normativa en análisis, es aquél fijado por la ley para fines remuneracionales, el cual varía en su monto según la edad de los trabajadores.

Así, actualmente la ley Nº 19.956, publicada en el Diario Oficial de 14.07.04, fija a contar del 1º de julio del mismo año en $ 120.000, el valor del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 y menores de 65 años de edad y en $ 90.327 el correspondiente a los dependientes menores de 18 y mayores de 65 años de edad.

Efectuadas las precisiones que anteceden, cabe señalar que para los efectos de aplicar la modificación introducida al inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo por la ley Nº 19.988, cabe distinguir las siguientes situaciones:

a) Trabajadores remunerados con un sueldo de monto superior al ingreso mínimo mensual.

Tratándose de dependientes que se encuentren en esta situación, las horas extraordinarias deberán continuar calculándose sobre el monto que, por concepto de sueldo, perciba el trabajador.

b) Trabajadores cuyo sistema remuneracional está conformado por un sueldo de monto inferior al ingreso mínimo mensual y estipendios variables.

En este caso el valor de las horas extraordinarias laboradas por tales dependientes deberá calcularse considerando el valor asignado al ingreso mínimo mensual.

c)Trabajadores afectos a remuneraciones exclusivamente variables.

Al igual que en la situación analizada en la letra b) precedente, el valor del sobresueldo de dichos trabajadores deberá ser calculado considerando como base el valor del ingreso mínimo mensual.

2) En cuanto a la modificación del artículo 40 bis A, el artículo único, letra B) de la ley 19.889, dispone:

"B) Agrégase en el artículo 40 bis A, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"La base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias no podrá ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria".

De la disposición legal preinserta se desprende que tratándose de trabajadores afectos a la normativa sobre jornada parcial regulada en los artículos 40 bis y siguientes del Código del Trabajo, las horas extraordinarias deberán ser pagadas considerando como base de cálculo el valor del ingreso mínimo mensual, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas de trabajo pactadas como jornada ordinaria.

Así, considerando que el monto del ingreso mínimo mensual para la jornada ordinaria máxima legal alcanza actualmente a $ 120.000, las horas extraordinarias de un trabajador afecto, a modo de ejemplo, a una jornada parcial de 30 horas semanales deberán ser pagadas considerando como base de cálculo la suma de $ 80.000, valor éste que representa el cálculo proporcional practicado conforme a la norma precedentemente transcrita.

Precisado lo anterior y teniendo presente que de la modificación introducida al artículo 40 bis del Código del Trabajo, a diferencia de lo que ocurre con la nueva normativa que se contiene en el artículo 32, ya analizada en el punto anterior, no se desprende explícitamente que la misma resulta aplicable a trabajadores con remuneraciones variables se hace necesario determinar tal circunstancia, para cuyo efecto cabe recurrir al inciso 1º del artículo 40 bis B, que dispone:

"Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo".

De la disposición legal antes anotada se infiere que el legislador garantiza a los trabajadores sujetos a jornada parcial, salvo las excepciones que expresamente establece, los mismos derechos que los dependientes con jornada completa.

Acorde a lo antes expresado, forzoso resulta concluir que la norma prevista en el artículo 32, inciso 3º, en su texto fijado por la ley Nº 19.988, resulta plenamente aplicable a los trabajadores con jornada parcial y que no tengan un sueldo convenido, sin perjuicio de la especial base de cálculo para las horas extraordinarias que la ley establece para dichos trabajadores.

Por consiguiente, respecto de dichos dependientes cabe distinguir también las siguientes situaciones:

a) Trabajadores remunerados exclusivamente con sueldo mensual, cuyo monto es superior a la proporción a que alude el nuevo inciso 2º del artículo 40 bis A)

Las horas extraordinarias de estos dependientes deberán continuar calculándose en base al sueldo pactado.

b) Trabajadores remunerados con un sueldo que no es equivalente a la proporción señalada en la letra a) precedente y remuneraciones variables.

En este caso las horas extraordinarias deberán calcularse en base al ingreso mínimo calculado proporcionalmente a la cantidad de horas ordinarias del trabajador.

c)Trabajadores afectos a remuneraciones exclusivamente variables.

Al igual que en la situación analizada en la letra b), el valor del respectivo sobresueldo deberá determinarse en base al ingreso mínimo mensual calculado proporcionalmente al número de horas ordinarias convenidas por el trabajador.

3) Respecto al artículo 45 del Código del Trabajo, el artículo único letra C) de la ley Nº 19.988, dispone:

C) "Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45, después del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase:

"cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual .Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita".

De acuerdo a la citada modificación el inciso 3º del artículo 45 del Código del Trabajo es el siguiente:

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita".

Al respecto, cabe señalar que la doctrina sustentada por este Servicio en relación al precepto anotado, antes de su modificación por la ley Nº 19.988, ha sostenido que para los efectos de calcular las horas extraordinarias de los trabajadores regidos por dicho artículo y remunerados con sueldo diario, debe considerarse como base, además de dicho sueldo, lo percibido por este concepto durante los días domingo, festivos o descansos compensatorios, en su caso.

Ahora bien, la modificación introducida al mencionado precepto implica que, en la actualidad, la base de cálculo de las horas extraordinarias de los trabajadores remunerados con sueldo diario no puede ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual, debiendo tenerse por no escrita toda estipulación que establezca una base de cálculo inferior para tales efectos.

4) Finalmente la ley Nº 19.988 introduce un nuevo inciso tercero al artículo 94 del Código del Trabajo, inserto dentro de las normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada, cuyo texto es el siguiente:

"D) En el caso de existir saldos de remuneraciones que no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual de seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Los mandantes responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 64 y 64 bis.. .".

De la norma transcrita se infiere que el legislador ha impuesto a los empleadores de trabajadores agrícolas de temporada la obligación de depositar, en la cuenta individual de seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, los montos que por concepto de remuneraciones se hubieren quedado adeudando a los trabajadores, obligación ésta que deberá cumplirse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha término de la respectiva relación laboral. Se infiere igualmente que los fondos depositados en la aludida cuenta individual serán siempre de libre disposición del trabajador.

De la misma disposición se desprende, asimismo, que la aludida obligación no rige en el caso de que el trabajador, disponga por escrito, una forma distinta de pago de tales sumas.

Finalmente del precepto en estudio fluye que los mandantes deberán responder de los pagos de las remuneraciones adeudadas a los referidos trabajadores, en conformidad a los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, normas éstas que establecen la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena respecto de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores de éstos, en los términos precisados en dicho precepto.

En lo que respecta a la frase "salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma", es necesario señalar que ésta fue agregada por el Senado y tuvo por objeto, según consta de la historia fidedigna de la ley Nº 19.988, otorgar una mayor facilidad para que los afectados pudieran acceder a los dineros que no cobraron en su oportunidad.

Al tenor de lo expuesto posible resulta concluir, en opinión de este Servicio, que, a petición escrita del trabajador agrícola de temporada, los saldos adeudados por concepto de remuneraciones podrán ser pagados directamente a éste o al tercero que éste indique, ser depositados en una cuenta de ahorro propia o de un tercero ajeno a la relación laboral, o en otra forma distinta, expresamente señalada por el afectado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) A partir del 18.12.04, fecha de publicación de la ley Nº 19.988, los trabajadores cuyo sistema remuneracional esté conformada por un sueldo de monto inferior al ingreso mínimo mensual y estipendios variables, o por remuneraciones exclusivamente variables, tienen derecho a que las horas extraordinarias laboradas les sean calculadas considerando el valor asignado por ley a dicho ingreso mínimo.

2) Los trabajadores afectos a una jornada parcial de trabajo en los términos de los artículos 40 bis y siguientes del Código del Trabajo, tienen derecho a que las horas extraordinarias les sean pagadas considerando el valor del ingreso mínimo mensual, calculado proporcionalmente al número de horas convenidas como jornada ordinaria, sea que se trate de dependientes afectos a un sueldo que es inferior a dicha proporción o a una remuneración exclusivamente variable.

3) La base de cálculo de las horas extraordinarias de los trabajadores remunerados con sueldo diario, no puede ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual, debiendo tenerse por no escrita toda estipulación que establezca una base de cálculo inferior para tales efectos.

4) Dentro del plazo de 60 días contado desde el término de la respectiva relación laboral, los empleadores de trabajadores agrícolas de temporada se encuentran obligados a depositar en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, los fondos que por tal concepto se hubieren quedado adeudando a dichos trabajadores, salvo que éstos dispusieran, por escrito, una forma distinta de pago de las sumas adeudadas, pudiendo utilizar para ello, alguna de las alternativas señaladas en el cuerpo del presente informe.

5) Los mandantes deberán responder de las remuneraciones adeudadas a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, en los términos establecidos en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

MCST/SMS/sms

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control, Dptos, Boletín. Subdirector, U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones, Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo- Lexis- Nexis

ORD Nº. 244/03

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 244/3 de 18.01.2005
Referencias legales: ley 19.988, articulo unico