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Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº2/2

04-ene-1999

El Fondo de Salud y Sobrevivencia contenido en la cláusula décima, párrafo 4º, del Convenio Colectivo suscrito entre el Banco Santander Chile y su Sindicato Nacional de Trabajadores, de 1º de octubre de 1997, es una entidad propia de sus afiliados, trabajadores del Banco, distinto de la empresa y el sindicato, adscrito o afecto a una finalidad específica determinada en beneficio de todos sus afiliados.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº002/002

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: El Fondo de Salud y Sobrevivencia contenido en la cláusula décima, párrafo 4º, del Convenio Colectivo suscrito entre el Banco Santander Chile y su Sindicato Nacional de Trabajadores, de 1º de octubre de 1997, es una entidad propia de sus afiliados, trabajadores del Banco, distinto de la empresa y el sindicato, adscrito o afecto a una finalidad específica determinada en beneficio de todos sus afiliados.

ANT.: Presentación de 24.09.98, de Dirigentes Sindicato Nacional Banco Santander.

FUENTES: Código Civil, artículo 1560.

FECHA: 14/01/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO NACIONAL

BANCO SANTANDER

ESTADO 115 OF. 408

SANTIAGO

Mediante presentación del Antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre naturaleza jurídica de la entidad Fondo de Salud y Sobrevivencia , contenido en cláusula décima Nº 4, del Convenio Colectivo suscrito con el Banco Santander Chile, con vigencia a partir del 1º de octubre de 1997.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El párrafo 4º, de la cláusula décima, del convenio colectivo suscrito entre empresa Banco Santander Chile y el Sindicato Nacional de Trabajadores constituido en ella, estipula:

Fondo de Salud y Sobrevivencia: El Banco efectuará un aporte mensual al Fondo de Salud y Sobrevivencia por cada empleado que se encuentre afecto o no a éste u otro instrumento individual o colectivo y afiliado a este Fondo, equivalente a un 3% de los sueldos base de personal afiliado a este Fondo. Los trabajadores afiliados a este Fondo realizarán un aporte mensual de un 1.5% de los mismos sueldos base, a este mismo Fondo. Además, a partir del 1º de Enero de 1998 el Banco aportará mensualmente a este Fondo, adicionalmente al 3% de los sueldos base que aportará por cada afiliado a este Fondo, un monto máximo de $14.952.098.-(valor al 01.05.97). Este Fondo será administrado por la misma directiva del Fondo de Ahorro Acumulativo. El valor del aporte anteriormente citado es total por todos los trabajadores del Banco .

De la cláusula citada se desprende que el Banco efectuará aportes mensuales a un Fondo de Salud y Sobrevivencia, por cada trabajador afiliado a éste, sea que se encuentre afecto al convenio colectivo o a otros instrumentos colectivos, o a contrato individual, equivalentes al 3% de su sueldo base. A su vez, los propios trabajadores afiliados harán un aporte al Fondo del 1.5% de sus sueldos bases.

Se desprende también, que el Banco hará a partir del 1º de enero de 1998, un aporte mensual adicional de $14.952.098, total por los trabajadores del Banco.

Por último, se deriva que el fondo será administrado por la misma directiva del Fondo de Ahorro Acumulativo.

De todo lo expresado se colige que el Fondo de Salud y Sobrevivencia ha sido creado como un ente que favorecerá a todos los trabajadores del Banco, ya sea que se encuentren afectos al convenio colectivo en comento o a cualquier otro instrumento colectivo o individual de trabajo, exigiéndose únicamente que se encuentren afiliados a dicho Fondo.

Por otra parte, se desprende que el Fondo se formará con aportes que harán tanto el Banco como los afiliados, es decir, cualquier trabajador del Banco que se incorpore a él, y tendrá una administración específica, la misma de otro Fondo, el de Ahorro Acumulativo.

De esta suerte, es posible concluir que el mencionado Fondo ha sido concebido para beneficiar a todos los trabajadores del Banco que deseen afiliarse a él, cualquiera sea su contratación laboral, estén afectos a contrato individual o colectivo del trabajo; se formará con aportes bipartitos de la empresa y los trabajadores afiliados; será administrado por una directiva especial; se regirá por una normatividad convencional creada al efecto y perseguirá fines propios de beneficio adicional y extraordinario en favor de sus afiliados.

De este modo, resulta dable concluir que se está en presencia de un Fondo que por reunir características y cualidades propias como las anotadas constituye una entidad distinta de la empresa y del Sindicato, siendo por tanto un ente especial que sin poseer personalidad jurídica está adscrito o afecto a ciertas finalidades específicas y determinadas, establecidas en favor de cualquier trabajador del Banco afiliado a él, regido por una normatividad convencional que involucra a la empresa y a todos los afiliados.

De esta manera, el Fondo, y su patrimonio, pertenecerían a sus afiliados, trabajadores del Banco, quienes en todo caso de dejar de trabajar para éste no podrían retirar sus aportes, por cuanto de esta forma se limitaría su función social y no se podría cumplir cabalmente con sus objetivos, sin perjuicio de lo que pudiere establecer al respecto la reglamentación pertinente.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Uds. que a juicio de este Servicio el Fondo de Salud y Sobrevivencia contenido en la cláusula décima, párrafo 4º, del Convenio Colectivo suscrito entre el Banco Santander Chile y su Sindicato Nacional de Trabajadores, de 1º de octubre de 1997, es una entidad propia de sus afiliados, trabajadores del Banco, distinto de la empresa y el sindicato, adscrito o afecto a una finalidad específica determinada en beneficio de todos sus afiliados.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2/2
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2/2 de 04.01.1999
Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,