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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº399/25

20-ene-1999

No resulta procedente considerar el procesamiento de subproductos del bacalao, iniciado con posterioridad a la fecha de celebración del contrato colectivo vigente, suscrito por la Empresa Pesquera del Mar Antártico y su Sindicato Nº 1 de Trabajadores, en el cálculo y pago del bono de producción estipulado en su cláusula sexta, sin que previamente las partes hayan convenido su inclusión en dicho cálculo, ya sea individual o colectivamente.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº399/025

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: No resulta procedente considerar el procesamiento de subproductos del bacalao, iniciado con posterioridad a la fecha de celebración del contrato colectivo vigente, suscrito por la Empresa Pesquera del Mar Antártico y su Sindicato Nº 1 de Trabajadores, en el cálculo y pago del bono de producción estipulado en su cláusula sexta, sin que previamente las partes hayan convenido su inclusión en dicho cálculo, ya sea individual o colectivamente.

ANT.: 1) Pase de 16.11.98, de Directora del Trabajo.

2) Presentación de 12.11.98, de Sindicato de Trabajadores Empresa Pesquera del Mar Antártico S.A.

3) Ord. Nº 1699, de 09.11.98, de D.R.T. Décima Región de Los lagos.

FUENTES: Código Civil, artículo 1560.

FECHA: 20/01/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ALEJANDRO CARCAMO C., WALDEMAR GALLARDO Q.

Y MARITZA CORTEZ C.

DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA PESQUERA DEL MAR ANTARTICO S.A.

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección interpretar la cláusula contractual sexta del contrato colectivo suscrito entre la empleadora y el Sindicato individualizado, relativa al otorgamiento de un bono de producción por el concepto de bacalao de profundidad , determinando que dicho bono debe pagarse no sólo por el procesamiento del filete de bacalao sino también por los restantes subproductos que se procesan actualmente en la planta de la empresa.

Los requirentes fundan su petición en la circunstancia que la empresa ha considerado el filete de bacalao como único producto incluido dentro de este concepto y, por ende, ha calculado y pagado el referido bono en relación a la elaboración del producto antes mencionado.

Agregan que posteriormente la empresa incorporó al proceso el subproducto bacalao congelado, que incluye, entre otros, el faenamiento de alas, collares, mejillas y lomo del referido pescado, el cual no ha sido considerado en el correspondiente cálculo ni en el pago del mencionado bono de producción.

Manifiestan, por último, que en el mes de septiembre del año en curso, la empresa decidió procesar el producto bacalao fresco y, una vez más, haciendo uso de una interpretación unilateral de la cláusula contractual de que se trata, dicho producto no ha sido considerado en el cálculo ni en el pago del referido bono de producción.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso primero de la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito por la empresa de que se trata y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores constituido en ella, prescribe:

La empresa pagará mensualmente a cada trabajador, por día efectivamente trabajado, un bono de producción sólo por concepto del producto bacalao de profundidad , determinado de acuerdo a la escala y categorías que se indican a continuación .

De la cláusula contractual precedentemente transcrita se infiere que la empresa se obliga a pagar a los trabajadores que se indican, en sus incisos siguientes y de acuerdo a las categorías allí establecidas, un bono de producción sólo por concepto del producto bacalao de profundidad .

De la misma cláusula citada se colige que el concepto de bacalao de profundidad no ha sido definido por las partes.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, de los antecedentes proporcionados por los requirentes, así como del informe de fiscalización evacuado por la Inspección respectiva, se desprende inequívocamente que la empresa siempre ha pagado el bono de producción por el procesamiento de bacalao de profundidad, entendiendo por tal aquel referido al filete de bacalao.

Ello por cuanto, el único producto procesado hasta la fecha de suscripción del contrato colectivo vigente o, al menos el principal, según afirmación de los propios requirentes, era el referido filete de bacalao, incorporándose en forma masiva, sólo con posterioridad a la celebración del referido contrato, los restantes subproductos que se elaboran actualmente en la planta de la empresa.

De este modo, aplicando la norma de interpretación de los contratos, establecida por el artículo 1560 del Código Civil, que prescribe: Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras , debe necesariamente colegirse que las partes, al convenir el pago del referido bono de producción contemplado en la cláusula sexta del contrato colectivo vigente, determinaron que dicho bono de producción se pagaría por el procesamiento del filete de bacalao, único o principal producto elaborado a la fecha de la suscripción del referido contrato y por cuya producción se calculaba y pagaba habitualmente el aludido bono.

De consiguiente, a juicio de esta Dirección, la circunstancia de haberse incorporado otros subproductos del bacalao al proceso de producción, con posterioridad a la celebración del contrato colectivo vigente, no hace presumir la inclusión de dicho faenamiento en el cálculo y pago del correspondiente bono de producción, debiendo ser esta materia, objeto de convención entre las partes.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente considerar el procesamiento de subproductos del bacalao, iniciado con posterioridad a la fecha de celebración del contrato colectivo vigente, suscrito por la Empresa Pesquera del Mar Antártico y su Sindicato Nº 1 de Trabajadores, en el cálculo y pago del bono de producción estipulado en su cláusula sexta, sin que, previamente, las partes hayan convenido su inclusión en dicho cálculo, ya sea individual o colectivamente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº399/25
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 399/25 de 20.01.1999
Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,