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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº2984/161

08-jun-1999

La Empresa Nacional de Electricidad S.A. se encuentra obligada a dar cumplimiento al beneficio de habitación contemplado en el artículo 15 del convenio colectivo vigente, respecto de los trabajadores de terreno que se desempeñan en la Central Rapel de la misma, no procediendo, por ende, que ésta sustituya dicho beneficio por la subvención por habitación que se establece en el artículo 16 del mismo instrumento. Rechaza solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 0.13.04.98-348, de 13.10.98, cursadas a dicha empresa por la fiscalizadora Sra. Adriana Moreno Fuenzalida.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº2.984/161

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: La Empresa Nacional de Electricidad S.A. se encuentra obligada a dar cumplimiento al beneficio de habitación contemplado en el artículo 15 del convenio colectivo vigente, respecto de los trabajadores de terreno que se desempeñan en la Central Rapel de la misma, no procediendo, por ende, que ésta sustituya dicho beneficio por la subvención por habitación que se establece en el artículo 16 del mismo instrumento. Rechaza solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 0.13.04.98-348, de 13.10.98, cursadas a dicha empresa por la fiscalizadora Sra. Adriana Moreno Fuenzalida.

ANT.: 1) Ord. 2394, de 06.05.99, Departamento Jurídico.

2) Ord. Nº 768, de 06.05.99, de Inspector Provincial del Trabajo Bío-Bío.

3) Informe de 05.05.99, fiscalizadora Guisela Delgado González. 4) Ord. Nº 1515, de 22.03.99, Departamento Jurídico.

5) Ord. Nº 1516, de 22.03.99, Departamento Jurídico.

6) Ord. Nº 80, de 05.02.99, Inspector Provincial del Trabajo Melipilla.

7) Presentación de 19.10.98, de Sr. Manuel Macaya García, por Endesa S.A.

FUENTES: Código Civil, artículos 1565 y 1564, inciso final.

FECHA: 08/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MANUEL MACAYA GARCIA

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE ENDESA

SANTA ROSA 76

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 7) y, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. Endesa, solicita reconsideración de las instrucciones Nº 0.13.04.98-348, de 13 de octubre de 1998, cursadas a su representada por la fiscalizadora Sra. Adriana Moreno Fuenzalida, a través de las cuales se le exige dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 15 del convenio colectivo de 15.12.95, celebrado entre dicha empleadora y los sindicatos de trabajadores de Endesa, Central Rapel y del establecimiento Cipreses-Isla, relativo al beneficio de Habitación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 15 del mencionado instrumento colectivo, dispone:

"HABITACION. La Empresa proporcionará casa a aquellos trabajadores de terreno que deban residir en poblaciones o campamentos de ENDESA o en el sitio mismo de su trabajo".

"En estos casos, será obligación del trabajador conservar en buen estado tanto la habitación que se le haya proporcionado como sus instalaciones. Asimismo, serán de su cuenta y responsabilidad las reparaciones que sea necesario hacer por los deterioros causados por el trabajador, sus familiares, huéspedes o dependientes, excepto aquellas derivadas del desgaste y deterioro naturales del uso de la habitación o las producidas por caso fortuito o fuerza mayor. También serán de cuenta del trabajador los consumos de agua, gas, energía eléctrica y demás servicios domiciliarios.

"En caso de traslado o cesación de servicios, los trabajadores a quienes la Empresa les proporcione casa o pieza deberán restituirla dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha en que se produzca el traslado o la terminación de los servicios, según corresponda".

A su vez, el artículo 17 del mismo convenio dispone:

"SUBVENCION POR HABITACION. Los trabajadores de los establecimientos de terreno a quienes la Empresa no les proporcione pieza o casa, para ellos o sus familiares, tendrán derecho a una subvención por habitación cuyo monto será equivalente al 2,58% de su sueldo base mensual, más el 1,03% adicional de dicho sueldo por cada carga familiar. En ningún caso esta subvención podrá ser superior al 7,73% del sueldo base del trabajador, ni a $29.624.

"No obstante, también tendrán derecho a percibir esta subvención los trabajadores antes señalados que tengan una o más cargas familiares reconocidas y que habiten en calidad de solteros en una pieza proporcionada por la Empresa".

De la primera norma convencional citada aparece que las partes contratantes convinieron que la empresa proporcionaría una casa o pieza a aquellos trabajadores de terreno que deban residir en sus poblaciones o campamentos o en el sitio mismo en que deban prestar servicios.

De la señalada estipulación aparece igualmente que convinieron que los beneficiarios debían restituir las casas o piezas asignadas en conformidad a dicha cláusula, sólo en el evento de mediar las situaciones previstas en el párrafo final, vale decir, en caso de traslado o cesación de los servicios fijándose para tal efecto un plazo máximo de 60 días contados desde la fecha en que se hace efectivo el traslado o la terminación de la relación laboral, respectivamente.

Por otra parte, de la disposición consignada en el artículo 16 precedentemente citado, se infiere que los contratantes pactaron el beneficio de "subvención por habitación", para aquellos trabajadores de los establecimientos de terreno a quienes la empresa no les proporcione pieza o casa habitación, cuyo monto equivale al 2,58% del sueldo base mensual, más el 1,09% adicional por cada carga familiar, estableciéndose que éste en ningún caso podrá exceder de 7,73% de dicho sueldo base, ni de $29.624.

Como es dable apreciar, en virtud de la disposición contemplada en el transcrito artículo 15, la empleadora se obligó a proporcionar pieza o casa habitación a los trabajadores a que la señalada estipulación se refiere, no existiendo norma alguna en la cual se pacte la sustitución de este beneficio por aquél que prevé el artículo 16 del convenio colectivo en comento, en las casos de erradicación de los respectivos campamentos o poblaciones.

Ahora bien, de los antecedentes recopilados en torno a este asunto y, en especial del informe evacuado por la fiscalizadora actuante, se ha podido establecer que los trabajadores a que se refieren las instrucciones impugnadas fueron erradicados del campamento Rapel de esa empresa, ubicado en la Provincia de Melipilla, aproximadamente a 6 kms. del límite de la Región Metropolitana, lugar en que habitaban casas proporcionadas por ésta y en que disponían de una completa infraestructura para ellos y su grupo familiar que incluía parques, centro comunitario, cancha de fútbol, piscina, policlínico con paramédico permanente, escuela, etc.

Del mismo informe aparece que atendido que el citado beneficio se encontraba pactado en idénticos términos en anteriores instrumentos colectivos, algunos de los trabajadores afectados residían en las referidas viviendas por espacio de más de 20 años.

Igualmente aparece que las casas de dicho campamento se encuentran actualmente desocupadas y que a los trabajadores que fueron erradicados, se les comenzó a pagar, en reemplazo del beneficio de casa de que gozaban, la subvención por habitación que se establece en el artículo 16 del convenio colectivo vigente, situación que, a juicio de los recurrentes, no resulta jurídicamente procedente.

Ahora bien, si se tiene presente que la obligación que asiste a Endesa S.A. en orden a proporcionar el beneficio de que se trata emana de un acuerdo de voluntad de los contratantes, preciso es sostener que el mismo debe ser cumplido en los términos convenidos por éstos, sin que sea viable, por ende, que dicha empresa , en forma unilateral, esto es, sin el consentimiento de los respectivos trabajadores, altere, modifique o sustituya el beneficio a que el señalado acuerdo se refiere.

Lo anterior encuentra su fundamento en el precepto del artículo 1545 del Código Civil, el que expresamente, dispone:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el contrato legalmente celebrado constituye una verdadera ley particular a la que deben sujetarse los contratantes en sus mutuas relaciones, del mismo modo que a las leyes propiamente dichas. (Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil, Tomo I, pág. 23).

De ello se sigue que un contrato válido debe respetarse y cumplirse en los términos convenidos, salvo que las partes, de común acuerdo convengan abolirlo o que la ley autorice expresamente dejarlo sin efecto por determinadas causas.

De consiguiente, atendido todo lo expuesto no cabe sino concluir que la Empresa Nacional de Electricidad S.A. se encuentra obligada a dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 15 del convenio colectivo antes individualizado, relativa a "Habitación", respecto de los trabajadores de terreno que se desempeñan en la Central Rapel de la misma, lo que, a la vez, autoriza para sostener que las instrucciones que así lo exigen se encuentran ajustadas a derecho, no procediendo, por ende, su reconsideración.

La conclusión precedente no se ve alterada por la alegación hecha valer por la recurrente en orden a que la aplicación práctica que las partes han dado a la norma convencional que nos ocupa en caso de erradicación de trabajadores de los respectivos campamentos o poblaciones, ha sido la de sustituir dicho beneficio por la subvención de habitación establecida en el artículo 16 del convenio colectivo vigente.

La referida alegación se fundamenta en la regla de interpretación de los contratos prevista en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", conforme a la cual las cláusulas de un contrato podrán también ser interpretadas por la "aplicación práctica que de ellas han hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".

De acuerdo a dicha teoría un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales, que esa aplicación puede legalmente llegar a suprimir o modificar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la forma como los contratantes han cumplido

reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía, fijando en definitiva el verdadero sentido y alcance que las partes han querido darle.

De ello se sigue que para que se configure una regla de la conducta en los términos del precepto legal citado es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Existencia de pacto escrito.

b) Que a través de una práctica reiterada en el tiempo las partes cumplan la disposición contenida en la respectiva norma convencional de una manera determinada o en una forma distinta a la expresada por éstos.

c) Que tal aplicación práctica haya sido efectuada por ambas partes de consuno o por una de ellas, siempre que en este último evento esta haya contado con la aprobación de la otra parte.

Ahora bien, los antecedentes recopilados a través de las fiscalizaciones efectuadas por funcionarios de este Servicio a las Centrales Laja, Sauzal-Sauzalito y Cipreses-Isla de la recurrente, no permiten sostener fundadamente que la sustitución del beneficio de "habitación" por la "subvención por habitación" en casos de erradicación de los campamentos o poblaciones de Endesa, constituya una práctica reiterada que configure una "regla de la conducta" que obligue a las partes en tal sentido.

En efecto, según consta de los informes de fiscalización tenidos a la vista, en la Central Sauzal-Sauzalito, no fue posible recabar antecedentes al respecto por cuanto en los últimos años la empresa no ha efectuado tales erradicaciones.

En lo que concierne a las Centrales Laja y Cipreses-Isla, el fiscalizador actuante expresa que de acuerdo a las entrevistas realizadas, si bien los trabajadores que en el año 1996 fueron erradicados de los campamentos, aceptaron el pago de la subvención por habitación, ello se debió a que con anterioridad gran parte del personal que allí residía hizo abandono voluntario de dicho lugar para radicarse en la ciudad de Los Angeles y Talca, respectivamente, atendido principalmente problemas derivados de la educación de sus hijos, por lo que no tuvieron en ese momento otra alternativa que acatar la decisión adoptada por la empresa.

Los hechos antes señalados permiten afirmar que la situación descrita no se encuadra dentro de los términos de la regla de la conducta analizada en párrafos precedentes, toda vez que no cabe estimar que exista en tal caso una modalidad reiterada de las partes en orden a sustituir el beneficio de habitación por el previsto en el artículo 16 del convenio colectivo vigente, ni que tal modalidad se haya aplicado la empresa con aprobación de la parte trabajadora, presupuestos éstos que, como ya se dijera, resultan imprescindibles para configurarla.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencionales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la Empresa Nacional de Electricidad S.A. se encuentra obligada a dar cumplimiento al beneficio de habitación contemplado en el artículo 15 del convenio colectivo vigente, respecto de los trabajadores de terreno que se desempeñan en la Central Rapel de la misma, no procediendo, por ende, que ésta sustituya dicho beneficio por la subvención por habitación que se establece en el artículo 16 del mismo instrumento.

Rechaza solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 0.13.04.98-348, de 13.10.98, cursadas a dicha empresa por la fiscalizadora Sra. Adriana Moreno Fuenzalida.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2984/161
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2984/161 de 08.06.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,