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Asignación de modernización; Ley 19.535; Corporación nacional forestal; Incremento individual; Proceso; Calificatorio; Dirigentes sindicales;

ORD. Nº5211/300

11-oct-1999

1) Para los efectos de percibir el incremento por desempeño individual previsto en la letra c) del artículo 3º de la Ley 19.553, los dirigentes sindicales de la Corporación Nacional Forestal deben ser previamente calificados. 2) La circunstancia de que los dirigentes a quienes se les pagó el referido incremento sin haber sido calificados, continúen manteniendo la calidad de tales, no genera para la citada Corporación la obligación de seguir otorgando dicho beneficio si no se cumple con los requisitos que la ley prevé para acceder a éste.

asignación modernización, ley 19.535, corporación nacional forestal, incremento individual, proceso, calificatorio, dirigentes sindicales,

ORD.: Nº5.211/300

MAT.: Asignación de modernización Ley 19.535 Corporación nacional forestal Incremento individual Proceso Calificatorio Dirigentes sindicales.

RDIC.: 1) Para los efectos de percibir el incremento por desempeño individual previsto en la letra c) del artículo 3º de la Ley 19.553, los dirigentes sindicales de la Corporación Nacional Forestal deben ser previamente calificados.

2) La circunstancia de que los dirigentes a quienes se les pagó el referido incremento sin haber sido calificados, continúen manteniendo la calidad de tales, no genera para la citada Corporación la obligación de seguir otorgando dicho beneficio si no se cumple con los requisitos que la ley prevé para acceder a éste.

ANT.: 1) Pase Nº 2177, de 24.09.99, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de Sr. Raúl Molina Bustos, Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos Conaf.

FUENTES: Ley 19.553 artículo 3 letra c) y 7 inciso 1º y 2º, letras a) y e).

FECHA: 13/10/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RAUL MOLINA BUSTOS

FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS CONAF

3 NORTE 541

VIÑA DEL MAR

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar los siguientes puntos:

1) Si para los efectos de percibir el incremento por desempeño individual previsto en la letra c) del artículo 3º de la Ley 19.553, los dirigentes sindicales de Conaf deben ser previamente calificados y,

2) Si aquellos que percibieron el beneficio el año 1998, sin ser calificados, lo pueden seguir percibiendo por el hecho de continuar siendo dirigentes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término es necesario señalar que la Ley 19.553, publicada en el Diario Oficial del día 04 de febrero de 1998, en su artículo 1º, concede una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades a que se aplica el artículo 2º de esta Ley.

Por su parte, el citado artículo 2º, establece que esta asignación corresponderá, entre otros, a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley 249, de 1974, entre las cuales se encuentra la Corporación Nacional Forestal.

A su vez, el artículo 3º de la ley en comento dispone:

"La asignación de modernización contendrá los siguientes elementos:

"c) Un incremento por desempeño individual, según lo que expresa el artículo 7º de esta ley".

El referido artículo 7º del cuerpo legal en comento, en su inciso 1º, dispone:

"El incremento por desempeño individual a que se refiere la letra c) del artículo 3º, será concedido teniendo como base los resultados de los sistemas de calificación del desempeño. Dichos sistemas deberán contemplar procedimientos que aseguren su objetividad e imparcialidad, permitan la debida participación de los trabajadores en dichos procesos y sirvan, entre otras finalidades, de respaldo técnico para el otorgamiento del incremento de que trata este artículo".

Enseguida, la misma norma legal en análisis en su inciso 2º, letra a), establece:

"Los funcionarios beneficiarios de estos incrementos sólo tendrán derecho a percibirlos durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio, según el siguiente procedimiento:

"a) Será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre la suma de las remuneraciones señaladas en el artículo 4º, que correspondan, conforme a los siguientes tramos decrecientes:

"i) 4% para el treinta y tres por ciento de los personales de cada planta, mejor evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central o por cada una de las Juntas Calificadoras Regionales, por varias de ellas conjuntamente, o por el organismo que haga sus veces.

"ii) 2% para los funcionarios que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 66% de los mejor evaluados respecto de cada planta, según la forma señalada en la letra i) precedente".

A continuación, la letra e) del mismo inciso, dispone:

"Los señores Ministros de Estado, el Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal ante las juntas calificadoras, tendrán derecho por concepto de este beneficio, a un 4% de la suma de las remuneraciones señaladas en el artículo 4º que correspondan.

"Los beneficiarios a que se refiere esta letra y los directores de las asociaciones de funcionarios que perciban este incremento, no serán considerados para computar el 66% de los funcionarios señalados en la letra a) de este artículo".

De las normas transcritas precedentemente es posible inferir que la asignación de modernización que el texto legal en comento confiere a los funcionarios que indica, comprende un incremento por desempeño individual, el que debe ser concedido teniendo como base los resultados de los sistemas de calificación del desempeño.

Igualmente, se deduce que los funcionarios beneficiarios de estos incrementos tienen derecho a percibirlos durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio, según el procedimiento que contempla la misma disposición, con un porcentaje de 4% para el treinta y tres por ciento de los personales de cada planta, mejor evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora que corresponda y de 2% por los funcionarios que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 66% de los mejor evaluados respecto de cada planta.

Asimismo, de las disposiciones transcritas se colige que los Ministros de Estado, el Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los Delegados del personal ante las juntas calificadoras, tienen derecho por concepto de este beneficio, a un 4% de la suma de las remuneraciones que se señalan en el artículo 4º de la misma ley, que correspondan y que estos beneficiarios y los directores de las asociaciones de funcionarios que perciban este incremento, no serán considerados para computar el 66% de los funcionarios que señala la letra a) del mismo artículo.

Ahora bien, el análisis conjunto de las disposiciones precedentemente transcritas y comentadas permite sostener que el beneficio que nos ocupa se concede teniendo como base el resultado del proceso calificatorio del personal, que mida el desempeño de cada funcionario dentro de su respectiva planta y, que el mismo se concede en forma directa, vale decir, sin previa calificación, sólo a los beneficiarios que contempla el primer inciso de la letra e), esto es, Ministros de Estado, Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, etc.

De ello se sigue, que para cualquier otro funcionario es condición necesaria para el otorgamiento del incremento en comento la de ser previamente calificado.

De esta suerte, teniendo en consideración que los dirigentes sindicales, carácter que revisten los consultantes, no se encuentran en los casos de excepción previstos en el inciso 1º de la letra e) del artículo 7º de la ley en análisis, forzoso resulta concluir que para acceder al mencionado beneficio éstos deben ser necesariamente calificados.

Ahora bien, en relación a esta misma materia cabe tener presente que si bien es cierto los dirigentes de asociaciones de trabajadores, de conformidad al artículo 4º del Decreto Supremo Nº 3632, publicado en el Diario Oficial del día 22 de enero de 1999, que aprueba el reglamento de calificaciones de los trabajadores contratados de acuerdo al Código del Trabajo para la aplicación del artículo 7º de la Ley 19.553, no son calificados, a menos que lo soliciten expresamente, no lo es menos que en tal evento y de acuerdo a la misma norma, conservan para dicho efecto la última calificación que se les haya practicado.

Es así como la citada disposición legal dispone:

"No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los integrantes de la junta calificadora central, los delegados del personal ante las juntas calificadoras y los dirigentes de las asociaciones de trabajadores, salvo que los delegados y dirigentes antes mencionados lo solicitaren expresamente. Dichos trabajadores conservarán la última calificación cuando corresponda".

2) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que analizada la situación planteada a la luz de los preceptos legales y consideraciones expuestas en el punto precedente, no cabe sino concluir que la circunstancia de que los dirigentes a quienes se les pagó el incremento sin haber sido calificados, continúen manteniendo dicha calidad, carece de toda incidencia para tales efectos y no genera para la Corporación obligación de continuar otorgando dicho beneficio toda vez que como ya se dijera, la ley exige como requisito necesario para acceder a éste, la calificación previa de los trabajadores, salvo las excepciones legales, entre las cuales no están considerados los dirigentes sindicales, según ya se expresare al evacuar la consulta anterior.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Para los efectos de percibir el incremento por desempeño individual previsto en la letra c) del artículo 3º de la Ley 19.553, los dirigentes sindicales de la Corporación Nacional Forestal deben ser previamente calificados.

2) La circunstancia de que los dirigentes a quienes se les pagó el referido incremento sin haber sido calificados, continúen manteniendo la calidad de tales, no genera para la citada Corporación la obligación de seguir otorgando dicho beneficio si no se cumple con los requisitos que la ley prevé para acceder a éste.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5211/300
asignación modernización, ley 19.535, corporación nacional forestal, incremento individual, proceso, calificatorio, dirigentes sindicales,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5211/300 de 11.10.1999
asignación modernización, ley 19.535, corporación nacional forestal, incremento individual, proceso, calificatorio, dirigentes sindicales,