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Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Directores; Número;

ORD. Nº5885/370

02-dic-1999

No resulta jurídicamente procedente fijar como número máximo de dirigentes de una federación o confederación uno mayor al resultante de la suma de los directores de cada una de las organizaciones afiliadas a aquéllas.

organizaciones sindicales, federaciones y confederaciones, directores, número,

ORD.: Nº5.885/370

MAT.: Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Directores Número.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente fijar como número máximo de dirigentes de una federación o confederación uno mayor al resultante de la suma de los directores de cada una de las organizaciones afiliadas a aquéllas.

ANT.: Memo Nº174, de 11.11.99, de Jefe Departamento Relaciones Laborales.

FUENTES.: Código del Trabajo, artículos 272, 273 y 274. Código Civil, artículo 22.

FECHA: 02/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante memorándum del antecedente se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 272 del Código del Trabajo, que contempla la facultad de las federaciones y confederaciones para determinar en sus estatutos el número de directores que podrán ser elegidos en las mismas.

Lo anterior, por cuanto, dentro del procedimiento de observaciones a la reforma de estatutos, se ha recibido en el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, dos expedientes de federaciones que han procedido a modificar la norma estatutaria referida a los cargos de directores de la organización, aumentando su número a ochocientos, en ambos casos, cifra ésta muy superior a la de los trabajadores afiliados a las organizaciones de base que conforman tales federaciones y, por ende, obviamente, el número de directores de cada federación es también superior al resultante de la suma de directores de cada sindicato, hecho sin precedentes y respecto del cual, por ende se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, que fije el criterio institucional sobre la materia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 272 del Código del Trabajo, prescribe:

"El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas a los respectivos cargos se establecerán en sus estatutos".

De la disposición legal precedentemente transcrita se colige que tanto el número de directores de las federaciones o confederaciones como las funciones asignadas a sus respectivos cargos se establecerán en sus estatutos.

Por su parte, el artículo 273 del citado cuerpo legal, dispone:

"Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas".

De la norma legal citada se desprende que para los efectos de ser elegido director de una federación o confederación constituye un requisito esencial el detentar la calidad de director de alguna de las organizaciones afiliadas a aquellas.

El análisis conjunto de las disposiciones legales citadas permite sostener que, no obstante que el legislador, en virtud del principio de autonomía sindical consagrado por la Constitución Política de la República, confirió a las propias federaciones y confederaciones la facultad de determinar el número de directores que las representarán, dispuso, por otra parte, una limitación implícita a dicha atribución, cual es, la de establecer como requisito para ser director de federación o confederación, el estar en posesión del cargo de director de una organización de base.

De este modo, posible es afirmar que, aún cuando el legislador no estableció expresamente una limitación respecto del número de directores de las federaciones y confederaciones, necesariamente debe entenderse que tal atribución no puede ser entendida en términos absolutos.

Es posible arribar a las conclusiones propuestas aplicando en la especie los elementos de interpretación contemplados en los artículos 19 a 24 del Código Civil, especialmente a aquella contenida en el inciso primero del artículo 22, que dispone:

"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".

De conformidad con la norma de interpretación precedentemente transcrita, que contiene el elemento lógico, "El contexto de la ley es el enlazamiento de sus diversas partes; natural es presumir que éstas no sean contradictorias, porque cada una y todas son elementos integrantes de una misma unidad y están informadas por una misma idea directriz". ("Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General". Alessandri Somarriva Vodanovic. Tomo Primero. Quinta Edición. 1990. Pág. 176).

De lo anterior se sigue que si bien es cierto, el legislador ha entregado, por una parte la facultad contemplada en el ya citado artículo 272 a las propias federaciones y confederaciones, no lo es menos que dicha facultad no puede conducir al absurdo de admitir que las organizaciones de que se trata pueden establecer un número ilimitado de directores, que desvirtúe la naturaleza de un directorio que tiene como función principal la de representación, circunstancia que obliga a armonizar la disposición legal en comento con la contemplada en el artículo 273 del mismo cuerpo legal, que exige a los directores de federaciones y confederaciones tener la calidad de dirigentes de alguna de las organizaciones afiliadas y, por tanto, de conformidad con la misma, para una elección o renovación de directiva sólo podrán estar habilitados para ser electos los directores de las organizaciones base.

Reafirma lo expuesto precedentemente la circunstancia que, tratándose de las organizaciones sindicales de base, ha regulado expresamente la misma materia, estableciendo que el número de directores debe ser determinado en proporción al número de socios de los sindicatos respectivos.

En efecto, el artículo 235 del Código del Trabajo, prescribe:

"Los sindicatos serán dirigidos por un director, el que actuará en calidad de presidente, si reúnen menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reúnen de veinticinco a doscientos cuarenta y nieve afiliados; por cinco directores, si reúnen de doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reúnen de mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reúnen tres mil o más afiliados".

De la norma legal precitada se infiere que el número de directores de un sindicato está fijado por la ley de acuerdo a la cantidad de afiliados que reúna la respectiva organización.

De este modo, la facultad de decidir el número de directores respecto de las organizaciones superiores, conferida por el legislador, se explica además por la regulación establecida sobre la misma materia, a nivel de organizaciones de base, disposición que también debe ser considerada como antecedente para determinar el verdadero sentido y alcance de la norma en comento, por cuanto, aplicando asimismo el elemento de interpretación antes citado, necesariamente debe presumirse que las normas que disponen regulan una misma materia deben guardar la debida armonía entre ellas.

Por consiguiente, se colige asimismo de la disposición legal antes transcrita que la intención del legislador ha sido proporcionar a los sindicatos la debida representación, para lo cual ha determinado que éstos deben elegirse en directa proporción a los socios afiliados, tomando para ello como base el número de socios de la organización, previendo que la actividad sindical necesariamente debe ser mayor en la medida que el número de socios también lo sea.

Lo anterior, para precaver la posibilidad que se elija, por una parte, en forma arbitraria, un número mayor de directores que los necesarios para ejercer las labores propias del cargo o, por otra, un número inferior al necesario para cumplir las mismas funciones.

Lo expuesto precedentemente permite igualmente sostener que si el legislador previó el número de dirigentes de los sindicatos sobre la base de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre representantes y representados de dichas organizaciones de base, lógico es sostener, entonces, que una proporción y correspondencia similar debe necesariamente darse en el caso de los directores de las federaciones y confederaciones y los socios de las organizaciones de base afiliadas a aquellas.

Corrobora lo señalado precedentemente la aplicación del principio de razonabilidad que inspira al Derecho del Trabajo, el cual, utilizado en una de sus formas posibles, debe actuar como límite de ciertas facultades cuya amplitud puede prestarse a la arbitrariedad y que se traduce, en la situación en estudio, en la necesaria lógica y proporcionalidad que debe existir entre el número de representantes y representados de las organizaciones sindicales de que se trata.

De lo anterior se sigue que para los efectos de determinar el número de directores de una federación o confederación, deberá estarse al número de directores de las organizaciones de base.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente fijar como número máximo de dirigentes de una federación o confederación uno mayor al resultante de la suma de los directores de cada una de las organizaciones afiliadas a aquéllas.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5885/370

organizaciones sindicales, federaciones y confederaciones, directores, número,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5885/370 de 02.12.1999
organizaciones sindicales, federaciones y confederaciones, directores, número,