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Gratificación legal; Obligación de gratificar;

ORD. Nº6112/389

20-dic-1999

La empresa Muebles Internacionales Valdivia Ltda., convencionalmente afecta al sistema de pago de gratificación legal previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, no se encuentra obligada a pagar dicho beneficio en el ejercicio comercial 1998 por no haber obtenido en éste utilidades líquidas, y, por ende, a reliquidar los anticipos otorgados por tal concepto en conformidad a la cláusula Nº 13 del contrato colectivo vigente.

gratificación legal, obligación gratificar,

ORD.: Nº6.112/389

MAT.: Gratificación legal Obligación de gratificar.

RDIC.: La empresa Muebles Internacionales Valdivia Ltda., convencionalmente afecta al sistema de pago de gratificación legal previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, no se encuentra obligada a pagar dicho beneficio en el ejercicio comercial 1998 por no haber obtenido en éste utilidades líquidas, y, por ende, a reliquidar los anticipos otorgados por tal concepto en conformidad a la cláusula Nº 13 del contrato colectivo vigente.

Reconsidera las instrucciones Nº10.02.99.311, de 08.10.99 cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Jorge Briones

ANT.: 1) Ord. Nº1575, de 22.11.99, de Inspección Provincial del Trabajo Valdivia.

2) Presentación de 15.10.99, de Empresa Muebles Internacionales Valdivia Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 47 y 50.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.980-288, de 24.09.99.

FECHA: 20/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. INTERVAL LTDA.

AVDA. ESPAÑA 700-702

VALDIVIA

Mediante presentación citada en antecedente 2) solicita reconsideración de las instrucciones Nº 10.02.99.311, de 08.10.99, cursadas a la empresa Muebles Internacionales Valdivia Ltda. por el fiscalizador Sr. Jorge Briones Rogel, las cuales ordenan "pagar gratificación convencional" a los trabajadores que en la respectiva nómina se individualizan, respecto del ejercicio comercial 1998, como también, presentar los respectivos comprobantes de pago.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 47 del Código del Trabajo dispone:

"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".

Del precepto legal transcrito se infiere, como lo ha señalado reiteradamente la doctrina de este servicio, que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando se reúnen las siguientes condiciones copulativas.

1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;

2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;

3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y

4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.

Como es dable apreciar, la gratificación constituye un beneficio sujeto a que la empresa o establecimiento reúna los requisitos anteriormente señalados, de suerte tal que si ellos no concurren en su totalidad desaparece la obligación del empleador de otorgarla.

En relación con lo anterior, es necesario precisar que los requisitos ya señalados y, específicamente, el contemplado en el Nº 4 precedente, resultan exigibles cualquiera que sea el sistema de pago de la gratificación legal utilizado por el empleador, vale decir, el que establece el artículo 47 antes transcrito o bien el previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, disposición ésta última que prescribe lo siguiente:

"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".

Del precepto legal antes transcrito es dable colegir que la ley ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de gratificar en base al sistema contemplado en el mencionado artículo 47, esto es, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, abonando o pagando al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

De esta suerte, la circunstancia de que la referida norma establezca que el pago de la gratificación efectuada en la forma allí prevista procederá sea cual fuere la utilidad líquida obtenida, no significa de modo alguno que dicho beneficio tenga el carácter de "garantizado", esto es, que su procedencia no esté condicionada a la existencia de tales utilidades, sino solamente que, en tal caso, la determinación del monto y pago de la gratificación se efectuará con prescindencia del monto de las utilidades líquidas que arroje el correspondiente ejercicio financiero.

La conclusión anterior se corrobora si se tiene presente que el señalado precepto, al emplear la frase "sea cual fuere la utilidad líquida", no hace sino confirmar que la procedencia del beneficio que el mismo prevé exige también la existencia de dichas utilidades, cualquiera sea su monto.

Ahora bien, de los antecedentes recopilados en torno a este asunto, en especial, del informe evacuado por el fiscalizador actuante, aparece que la cláusula 12 del contrato colectivo celebrado entre la empresa recurrente y el sindicato de trabajadores constituido en la misma, establece:

"La empresa pagará las gratificaciones que procedan, de acuerdo al artículo 50 del Código del Trabajo vigente".

Concordante con lo que estipula el artículo Nº 50, la Empresa cancelará por concepto de Anticipos de estas Gratificaciones Legales lo estipulado en el artículo 13 del mismo contrato colectivo.

A su vez, la citada cláusula Nº 13, expresa:

"La empresa pagará por concepto de anticipo de gratificación legal, de acuerdo al siguiente detalle:

"56% de su sueldo base imponible mensual en el mes de marzo de cada año.

"56% de su sueldo base imponible mensual en el mes de junio de cada año.

"56% de su sueldo base imponible mensual en el mes de septiembre de cada año.

"56% de su sueldo base imponible mensual en el mes de diciembre de cada año.

"Lo ofrecido para los meses de junio, septiembre y diciembre de cada año se hará efectivo siempre que el Balance al 30-05; 30-08 y 30-11 de cada año respectivamente tengan utilidad, en caso de no registrar Utilidad, dicho anticipo de gratificaciones se rebajaría a un 50% de su sueldo base imponible mensual en los meses de junio, septiembre y diciembre respectivamente, debiendo en todos los casos ajustarse a las 4,75 ingresos mínimos mensuales en la cancelación del anticipo del mes de diciembre de cada año, en caso de proceder".

De los términos de las normas convencionales anotadas fluye que las partes convinieron que el pago del beneficio de gratificación legal se haría conforme a lo dispuesto en el artículo 50 antes transcrito y comentado.

Igualmente se infiere que la empresa se obligó a conceder anticipos a cuenta de la gratificación que pudiere corresponder a los trabajadores, en los meses de junio, septiembre y diciembre, estableciéndose que estos ascenderán a un 56% del sueldo base en caso que en el respectivo período trimestral ésta hubiere registrado utilidades y de un 50% en el evento de que en tales períodos éstas no se produjeran, debiendo efectuarse al momento del pago del anticipo del mes de diciembre, los ajustes correspondientes para enterar los 4,75 ingresos mínimos mensuales, cuando procediere.

El análisis de las referidas estipulaciones permite sostener que la expresión "en caso de proceder" consignada al final de la citada cláusula 13 está referida a la existencia de utilidades líquidas, conclusión que encuentra su fundamento en la naturaleza del beneficio pactado, cual es, la gratificación legal pagadera de acuerdo a la modalidad prevista, en el artículo 50 del Código del Trabajo, cuya procedencia, como ya se señalara, se encuentra condicionada a la existencia de entidades líquidas en el respectivo ejercicio comercial.

No desvirtúa la conclusión precedentemente anotada, la circunstancia de que la cláusula Nº 13 del contrato colectivo en comento haya establecido que en caso de no existir utilidades en el período trimestral respectivo, el monto del anticipo será equivalente a un 50% del sueldo base pactado, situación que, a juicio de los recurrentes, implicaría dar un carácter garantizado al beneficio de gratificación allí acordado, ya que dicha norma regula exclusivamente el monto, oportunidad y condiciones de pago de los anticipos que por tal concepto se obligó a otorgar el empleador, no pudiendo, por ende, sostenerse que el hecho de que la inexistencia de utilidades no prive al trabajador del pago de los citados anticipos, signifique que la gratificación pactada en la cláusula 12 ha perdido su carácter de gratificación legal, esto es, de un beneficio sujeto a la condición de que la empresa obtenga utilidades líquidas en el respectivo ejercicio financiero.

Lo anterior se corrobora aún más si se tiene presente que de los términos de la cláusula 13 del instrumento colectivo vigente fluye que el empleador se obliga a efectuar en el mes de diciembre de cada año la reliquidación del beneficio ajustándolo al tope máximo de 4,75 ingresos mínimos mensuales que establece la ley.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes recopilados y tenidos a la vista en especial del Ordinario Nº 287, de 02.07.99, emitido por el Jefe Departamento Regional Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Puerto Montt, aparece que durante el ejercicio financiero de 1998, la recurrente no obtuvo utilidades líquidas que hicieren exigible el pago del beneficio que nos ocupa.

De consiguiente, conforme a todo lo expuesto forzoso es concluir que las instrucciones impugnadas no se ajustan a derecho por lo cual deberán ser dejadas sin efecto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Muebles Internacionales Valdivia Ltda., convencionalmente afecta al sistema de pago de gratificación legal previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, no se encuentra obligada a pagar dicho beneficio en el ejercicio comercial 1998 por no haber obtenido en éste utilidades líquidas, y, por ende, a reliquidar los anticipos otorgados por tal concepto en conformidad a la cláusula Nº 13 del contrato colectivo vigente.

Reconsidera las instrucciones Nº 10.02.99.311, de 08.10.99 cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Jorge Briones R.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº6112/389

gratificación legal, obligación gratificar,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

gratificación legal, obligación gratificar,