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Negociación colectiva; instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº1801/101

05-abr-1999

Se rechaza la reconsideración del ordinario Nº 4706, de 18.11.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago que mantuvo a firme la instrucción contenida en el oficio Nº 88-952, de 17.06.98, impartida por esa Inspección Provincial a la Empresa Fenix Pullman Norte Ltda.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº1.801/101

MAT.: Negociación colectiva instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Se rechaza la reconsideración del ordinario Nº 4706, de 18.11.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago que mantuvo a firme la instrucción contenida en el oficio Nº 88-952, de 17.06.98, impartida por esa Inspección Provincial a la Empresa Fenix Pullman Norte Ltda.

ANT.: 1) Ord. 307, de 29.01.99 de Inspector Comunal del Trabajo, Santiago.

2) Ord. 374, de 20.01.99 de Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. 4706, de 18.11.98 de Inspector Provincial del Trabajo Santiago.

4) Resolución Exenta Nº2295 de 30 de diciembre de 1992, de la Dirección del Trabajo.

5) Presentación de la Empresa Fenix Pullman Norte Ltda, de 21.07.98.

6) Oficio de Instrucciones Nº98-952 de 17 de julio de 1998.

7) Informe de la fiscalizadora Sra. Lidia León San Martín.

FUENTES.: Código Civil, artículo 1560.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 6.208-279, de 11.11.96; 617-27 de 27.01.94 y 4.224-172, de 24.07.96.

FECHA: 05/04/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARIA AGUILAR ZAMBRANO

FENIX PULLMAN NORTE

AGUSTINAS 2582

SANTIAGO

A través de presentación individualizada en el antecedente 5) se ha solicitado reconsideración del Ord. Nº 4706, de 18.11.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago que mantuvo a firme la instrucción impartida por la fiscalizadora Sra. Lidia León San Martín a la Empresa Fenix Pullman Norte Ltda., contenidas en Oficio de Instrucciones Nº 98-952 de 17 de julio de 1998 de la misma Inspección Provincial.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La instrucción recurrida señala, en lo que nos interesa:

"Pagar diferencias de remuneraciones respecto del trabajador Sr. Sandro Flores, desde enero a junio de 1998, de conformidad a lo convenido en contrato colectivo vigente".

En lo que dice relación con este punto el contrato colectivo vigente de la empresa, en su cláusula tercera, prescribe:

"TITULO II. SUELDOS BASES MENSUALES

"Artículo 3º. SUELDOS BASES MENSUALES GARANTIZADOS DE TRABAJADORES QUE LABORAN EN RUTA EN EL PAIS.

"1.1.a) Trabajadores con una antigüedad superior a 5 años en la Empresa.

"Zona Norte:

"Auxiliar 3,0 Ingresos Mínimos Mensuales.

"Zona Sur:

"Auxiliar 2,5 Ingresos Mínimos Mensuales.

"1.1.b) Trabajadores con una antigüedad inferior a 5 y mayor de 2 años en la Empresa.

"Zona Norte:

"Auxiliar 2,5 Ingresos Mínimos Mensuales.

"Zona Sur:

"Auxiliar 2,0 Ingresos Mínimos Mensuales".

Por antecedente 5), la representante de la Empresa señala que a su juicio la cláusula transcrita debe ser interpretada en el sentido que los montos de los nuevos sueldos base sólo se aplican respecto de los trabajadores que a la fecha de la suscripción del contrato colectivo tenían una antigüedad superior a 5 años o superior a 2 e inferior a 5 años en su caso, sin que resulte procedente su aplicación respecto de los trabajadores que con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato alcancen la antigüedad a que se ha hecho referencia.

En la especie, de los antecedentes reunidos en torno a este asunto se ha podido establecer, que en virtud de la cláusula de que se trata, el empleador se obligó a pagar, a contar de la vigencia del contrato colectivo, esto es, 28 de noviembre de 1997, según cláusula final de dicho instrumento, un sueldo base mensual diferenciado en atención a la "antigüedad del trabajador en la empresa", esto es al número de años servidos por el trabajador bajo la dependencia de la empresa.

Por otra parte de la norma en análisis se desprende claramente que las partes han pactado los tramos de un modo general y abstracto, siéndole aplicable la misma a todos los trabajadores afiliados al sindicato que figuren en la nómina y cumplan con el requisito de la antigüedad ya visto.

Asimismo, podemos señalar que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se verifica que ni del texto de la cláusula en cuestión, ni del resto de las cláusulas del contrato colectivo aparece que las partes hayan querido limitar su ámbito de aplicación cristalizando hacia el futuro las condiciones de antigüedad que existían hasta ese momento en la empresa.

A mayor abundamiento, para reafirmar cuál ha sido la intención de los contratantes al pactar la estipulación que nos ocupa, debemos recurrir a los elementos de interpretación que establece el ordenamiento jurídico vigente y, específicamente en este caso a las normas que al efecto se contienen en el artículo 1564, incisos 2º y final del Código Civil, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia, o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

De la norma legal transcrita se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquéllas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito en relación con el mismo asunto.

Precisado lo anterior, cabe consignar que los antecedentes reunidos en torno a este asunto y, en especial, el informe de fiscalización del ministro de fe actuante, dan cuenta que revisados los contratos colectivos anteriores celebrados entre la empresa y los trabajadores, se constata que en ellos existe una cláusula similar a la que nos ocupa, y en la cual expresamente se establece que la antigüedad del trabajador en la empresa debe cumplirse a una fecha precisa y determinada, conforme a la cual se estipulan los diversos tramos de sueldos bases mensuales garantizados.

Ahora bien, a diferencia de los contratos anteriores, en el instrumento colectivo vigente en lo que dice relación con la antigüedad necesaria para acceder a los diversos tramos de sueldos bases que se convienen en él, no quedó sujeto, en cuanto a su cumplimiento, a una fecha precisa y determinada, razón por la cual debe entenderse que los trabajadores aumentarán su sueldo base a medida que cumplan con la antigüedad necesaria y mientras se encuentre vigente el contrato colectivo que da origen al beneficio.

Por lo expuesto, no aparece ajustado a derecho sostener que el monto del sueldo base a que tienen derecho los trabajadores se fije conforme a su antigüedad en la empresa a la fecha de celebración del contrato colectivo, por cuanto como ya se señaló dicha exigencia no se contiene en esos términos en la cláusula contractual en análisis.

En consecuencia, atendido el tenor de la cláusula contractual de que se trata, no cabe sino concluir que el beneficio en comento debe concederse a partir del momento mismo en que el trabajador entere la permanencia en la empresa requerida en el contrato colectivo.

Por tanto, aplicando lo expuesto al caso del trabajador Sr. Sandro Flores, cabe considerar que éste se desempeña en la empresa como auxiliar en la zona norte y enteró 5 años de antigüedad en la misma el día 29 de diciembre de 1997, por lo que en cumplimiento de la cláusula 3.1.1.a) del contrato colectivo que rige a las partes, procede que su sueldo base mensual garantizado sea de 3,0 ingresos mínimos mensuales a contar del mes de enero de 1998, toda vez que a partir de ese mes cumple con lo previsto en dicha cláusula, esto es, tener una antigüedad superior a 5 años en la empresa.

En conclusión, sobre la base de las disposición legal citada y consideraciones expuestas se rechaza la reconsideración del Ord. Nº 4706, de 18.11.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago que mantuvo a firme la instrucción impartida por la fiscalizadora Sra. Lidia León San Martín, contenida en Oficio de Instrucción Nº 98-952 de 17.07.98 que ordenó pagar diferencias de remuneraciones respecto del dependiente Sr. Sandro Flores, desde enero a junio de 1998.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1801/101
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,