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1.- Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de distribución y descanso. Resolución. Duración.

ORD. Nº 3018/81

18-jul-2005

1)El Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos con un período de vigencia inferior a cuatro años, en el evento de que las partes involucradas así lo solicitaren en forma expresa, debiendo en consecuencia entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina establecida en el punto 1º del dictamen Nº 1690/74, de 23.04.04. 2)Conforme a lo resuelto en el punto 4) del dictamen 1690/ 74, de 23.04.04 para que proceda la renovación de una resolución que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos es necesaria la concurrencia de la totalidad de los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 38 del Código del Trabajo, uno de los cuales es el acuerdo previo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, el cual sólo deberá recaer sobre el sistema excepcional ya autorizado, esto es, respecto de aquél cuya renovación se solicita. 3) La expresión "podrá renovarla " utilizada por el legislador en el precepto del inciso final del artículo 38, implica la prolongación o mantención de la resolución original. Ello significa que la solicitud de renovación debe contemplar idénticas condiciones a las allí establecidas, salvo modificaciones legales, sin que resulte factible adicionar o alterar cuestiones o aspectos contenidos en aquella. 3.1) No resulta jurídicamente procedente que la autoridad administrativa exija, como requisito o condición para la autorización de la renovación de la resolución primitiva, ajustarse a criterios administrativos actualmente aplicables, pero que no habían sido establecidos a la época de la autorización de la resolución cuya renovación se solicita. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad que asiste al Director del Trabajo para exigir el cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad compatibles con el sistema cuya renovación se solicita. 3.2) Nada obsta a que en el evento de existir un cambio de las condiciones que se tuvo en vista para solicitar la dictación de la resolución original, los empleadores afectados soliciten una nueva autorización de un sistema excepcional invocando los antecedentes pertinentes y dando cumplimiento a los requisitos legales y administrativos actualmente exigibles 4) La no renovación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos implica que los trabajadores involucrados queden afectos a las normas generales que en materia de jornada de trabajo y descansos se contienen en el Código del Trabajo. 5) La mantención de la Resolución más allá del plazo de vigencia de la misma y sin que haya operado su renovación, ya sea, por el período máximo de cuatro años o por uno inferior que las partes acuerden y soliciten, configuraría una contravención a las normas previstas en los incisos penúltimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo, e importaría una infracción a las normas sobre duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo.

Jornada trabajo, Sistema excepcional distribución y descanso, Resolución, Renovación

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD.: Nº 3018/81

MAT.: 1.- Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de distribución y descanso. Resolución. Duración.

2.- Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de distribución y descanso. Resolución. Renovación. Requisitos.

3.- Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de distribución y descanso. Resolución. Renovación. Alcance.

3.1.- Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de distribución y descanso. Resolución. Renovación. Facultades del Director del Trabajo.

3.2.- Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de distribución y descanso. Resolución. Cambio de Condiciones. Efectos.

4.- Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de distribución y descanso. Resolución. No Renovación. Efectos.

5.- Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de distribución y descanso. Resolución. No renovación. Efectos.

RDIC.: 1)El Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos con un período de vigencia inferior a cuatro años, en el evento de que las partes involucradas así lo solicitaren en forma expresa, debiendo en consecuencia entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina establecida en el punto 1º del dictamen Nº 1690/74, de 23.04.04.

2)Conforme a lo resuelto en el punto 4) del dictamen 1690/ 74, de 23.04.04 para que proceda la renovación de una resolución que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos es necesaria la concurrencia de la totalidad de los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 38 del Código del Trabajo, uno de los cuales es el acuerdo previo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, el cual sólo deberá recaer sobre el sistema excepcional ya autorizado, esto es, respecto de aquél cuya renovación se solicita.

3) La expresión "podrá renovarla " utilizada por el legislador en el precepto del inciso final del artículo 38, implica la prolongación o mantención de la resolución original. Ello significa que la solicitud de renovación debe contemplar idénticas condiciones a las allí establecidas, salvo modificaciones legales, sin que resulte factible adicionar o alterar cuestiones o aspectos contenidos en aquella.

3.1) No resulta jurídicamente procedente que la autoridad administrativa exija, como requisito o condición para la autorización de la renovación de la resolución primitiva, ajustarse a criterios administrativos actualmente aplicables, pero que no habían sido establecidos a la época de la autorización de la resolución cuya renovación se solicita. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad que asiste al Director del Trabajo para exigir el cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad compatibles con el sistema cuya renovación se solicita.

3.2) Nada obsta a que en el evento de existir un cambio de las condiciones que se tuvo en vista para solicitar la dictación de la resolución original, los empleadores afectados soliciten una nueva autorización de un sistema excepcional invocando los antecedentes pertinentes y dando cumplimiento a los requisitos legales y administrativos actualmente exigibles

4) La no renovación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos implica que los trabajadores involucrados queden afectos a las normas generales que en materia de jornada de trabajo y descansos se contienen en el Código del Trabajo.

5) La mantención de la Resolución más allá del plazo de vigencia de la misma y sin que haya operado su renovación, ya sea, por el período máximo de cuatro años o por uno inferior que las partes acuerden y soliciten, configuraría una contravención a las normas previstas en los incisos penúltimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo, e importaría una infracción a las normas sobre duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 38, incisos penúltimo y final.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs 1690/74, de 23.4.04 y 4962/231, de 27.12.01

SANTIAGO, 18.07.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento respecto de las siguientes materias relativas a los sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos a que se refiere el artículo 38 del Código del Trabajo:

1) Revisión de la doctrina contenida en el punto 1º del Oficio Ordinario Nº 1690/ 74, de 23.04.04.

2) Si el acuerdo de los trabajadores involucrados, constituye un requisito esencial para autorizar la implantación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos conforme lo dispone el inciso 6º del artículo 38 del Código del Trabajo y si tal acuerdo debe mantenerse para los efectos de la renovación de la vigencia de dicho sistema excepcional, en virtud de lo dispuesto por el inciso final del citado artículo.

2) Si puede estimarse que constituye una solicitud de renovación de la resolución que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, aquella que contemple modificaciones a las condiciones previstas en el texto de la resolución primitiva.

3) Efectos de una solicitud de renovación de una resolución que no cumple las condiciones que para tal efecto exige la ley o la autoridad administrativa, y

4) Consecuencias que se derivan de la aplicación del sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, tras el vencimiento de la resolución que autorizó tal sistema y sin que haya operado su renovación.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Primeramente cabe revisar la doctrina contenida en el punto 1º del Of. Ordinario Nº 1690 / 74, de 23.04.04, conforme a la cual " No resulta jurídicamente procedente que el Director del Trabajo autorice el establecimiento de un sistema excepcional de jornadas de trabajo y descansos con un plazo de vigencia inferior a los cuatro años que establece la actual normativa, aún cuando exista una petición expresa de las partes involucradas, en tal sentido."

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 38 del Código del Trabajo, en sus dos últimos incisos, establece:

"Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

"La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años"

De los preceptos legales antes transcritos se infiere, en primer término, que la ley ha conferido al Director del Trabajo la facultad de autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos a aquellas empresas exceptuadas del descanso dominical y en días festivos en que no fuere posible aplicar las normas generales que en materia de descanso semanal compensatorio se establecen en los incisos anteriores del mismo artículo, atendidas las especiales características de la prestación de servicios.

De las mismas normas se infiere igualmente que el ejercicio de dicha facultad debe materializarse en una resolución fundada de la autoridad, lo que significa que el mencionado acto administrativo debe contener una exposición detallada de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican o hacen admisible la respectiva autorización.

De las citadas disposiciones se desprende, además, que la vigencia de la resolución que autorice un sistema excepcional se extenderá por un plazo de cuatro años y que ésta podrá ser renovada por la Jefatura Superior del Servicio en tanto se verifique que las condiciones que justificaron su otorgamiento se mantienen. Se agrega que en caso de obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el respectivo plazo de ejecución, con un máximo de cuatro años.

Ahora bien, tal como se señala en el punto 1º del dictamen precitado, el establecimiento del plazo de cuatro años para la vigencia de las resoluciones que autorizan sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos tuvo por objeto conciliar los intereses de la empresa y de los trabajadores involucrados, garantizando a las primeras un tiempo razonable para llevar a cabo sus planes productivos y, a los segundos, la posibilidad de que la autoridad administrativa verifique al cabo de los referidos cuatro años, la mantención de las condiciones que les sirvieron de fundamento y determinar, así, la procedencia o no de su renovación. Conforme al citado pronunciamiento jurídico, el referido plazo fue establecido en beneficio de las partes, en términos tales de darles certeza respecto del período de aplicación del sistema, sin perjuicio de la facultad de renovar el referido sistema una vez vencido el plazo de vigencia, en tanto concurran los requisitos para ello.

Atendidos los citados fundamentos, resulta viable sostener que si bien el plazo de cuatro años que la ley establece para la vigencia de las citadas resoluciones es obligatorio para la autoridad administrativa, la cual no podría de oficio o por su propia iniciativa otorgarlas por un período inferior, nada obsta a que el empleador y los respectivos trabajadores, partes en cuyo beneficio fue establecido dicho plazo, soliciten, de común acuerdo, la autorización correspondiente por un plazo inferior a aquél si estiman que éste permite el logro de los objetivos que se tuvo en vista para establecer un plazo determinado de vigencia de las resoluciones de que se trata.

De esta suerte, no cabe sino concluir que el Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos con un período de vigencia inferior a cuatro años, en el evento de que las partes involucradas así lo solicitaren en forma expresa, debiendo, en consecuencia, entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina contemplada en el punto 1º del dictamen Nº 1690/74, de 23.04.04.

2) En cuanto a la consulta signada con este número cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el punto 4º del dictamen Nº 1690/74, de 23.04.04, sobre la base del análisis de los preceptos legales antes transcritos, ya resolvió que "la renovación de la resolución que autoriza un determinado sistema excepcional, sólo procederá en cuanto se verifique la mantención de la totalidad de los requisitos que exige la actual normativa para el ejercicio de la facultad que otorga al Director del Trabajo el penúltimo inciso del artículo 38 del Código del Trabajo&" uno de los cuales es precisamente el acuerdo previo de los trabajadores involucrados, si los hubiere.

En relación con dicho acuerdo, cabe manifestar que el objeto o contenido del mismo deberá recaer sólo sobre el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos ya autorizado, esto es, respecto de aquel cuya renovación se solicita.

3) En lo que concierne a la consulta signada con este número cabe precisar en primer término el alcance de la expresión "renovarla" utilizada por el legislador en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, para cuyo efecto cabe recurrir a las reglas de interpretación de la ley previstas en el artículo 20 del Código Civil, conforme al cual, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal."

Al respecto es necesario señalar que la jurisprudencia ha sostenido que el sentido natural y obvio es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Según dicho texto, una de las acepciones de la expresión "renovar" es "reiterar o publicar de nuevo". A su vez, el concepto "reiterar" aparece definido como "volver a decir o hacer algo".

Armonizando lo antes expuesto, en opinión de este Servicio, la expresión "renovarla" utilizada por el legislador en el precepto del citado inciso final del artículo 38, implica la prolongación o mantención de la resolución original, de lo cual se sigue que la respectiva solicitud de renovación debe contemplar idénticas condiciones a las allí establecidas. De este modo, forzoso es convenir que no resulta factible adicionar o modificar cuestiones o aspectos contenidos en la resolución original a través de una resolución de renovación, salvo en cuanto se trate de requisitos u obligaciones legales.

Lo anterior implica igualmente que no sería jurídicamente procedente que la autoridad administrativa estableciera como requisito o condición para la autorización de la renovación de la resolución primitiva, ajustarse a criterios actualmente aplicables, pero que no habían sido establecidos a la época de la autorización de la resolución cuya renovación se solicita. Así, y a vía de ejemplo, no podría condicionarse por parte de la autoridad administrativa, la respectiva renovación, a la obligación de compensar los días festivos laborados, si tal exigencia no se contemplaba expresamente en la resolución primitiva.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad que asiste al Director del Trabajo para exigir el cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad que sean compatibles con el sistema cuya renovación se solicita.

Finalmente es del caso precisar que nada obsta a que en el evento de existir un cambio de las condiciones que se tuvo en vista para solicitar la dictación de la resolución original, los empleadores afectados soliciten una nueva autorización de un sistema excepcional invocando los antecedentes que así lo ameriten y dando cumplimiento a los requisitos legales y administrativos exigidos para tal efecto, como por ejemplo la compensación de los días festivos.

4) En lo que respecta a la cuarta interrogante planteada es preciso reiterar lo expresado en el punto 2) del presente informe, en orden a que la renovación de una resolución de autorización de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos sólo puede operar en la medida que se dé cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 38 del Código del Trabajo.

De este modo, ante el incumplimiento de alguna de dichas exigencias, este Servicio se encontrará impedido de autorizar la renovación de la resolución primitiva, circunstancia que, a la vez, permite concluir que los trabajadores involucrados quedarán afectos a las normas generales que en materia de jornada de trabajo y descansos se contienen en el Código del Trabajo.

5) Finalmente, en lo que se refiere a esta última consulta, esto es, la mantención de la resolución más allá del plazo de vigencia de la misma y sin que haya operado su renovación, ya sea, por el período máximo de cuatro años o por uno inferior que las partes acuerden y soliciten, configuraría una contravención a las normas previstas en los incisos penúltimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo, e importaría una infracción a las normas que regulan la duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1)El Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos con un período de vigencia inferior a cuatro años, en el evento de que las partes involucradas así lo solicitaren en forma expresa, debiendo en consecuencia entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina establecida en el punto 1º del dictamen Nº 1690/74, de 23.04.04.

2)Conforme a lo resuelto en el punto 4) del dictamen 1690/ 74, de 23.04.04 para que proceda la renovación de una resolución que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos es necesaria la concurrencia de la totalidad de los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 38 del Código del Trabajo, uno de los cuales es el acuerdo previo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, el cual sólo deberá recaer sobre el sistema excepcional ya autorizado, esto es, respecto de aquél cuya renovación se solicita.

3) La expresión "podrá renovarla" utilizada por el legislador en el precepto del inciso final del artículo 38, implica la prolongación o mantención de la resolución original. Ello significa que la solicitud de renovación debe contemplar idénticas condiciones a las allí establecidas, salvo modificaciones legales, sin que resulte factible adicionar o alterar cuestiones o aspectos contenidos en aquella.

3.1) No resulta jurídicamente procedente que la autoridad administrativa exija, como requisito o condición para la autorización de la renovación de la resolución primitiva, ajustarse a criterios administrativos actualmente aplicables, pero que no habían sido establecidos a la época de la autorización de la resolución cuya renovación se solicita. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad que asiste al Director del Trabajo para exigir el cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad compatibles con el sistema cuya renovación se solicita.

3.2) Nada obsta a que en el evento de existir un cambio de las condiciones que se tuvo en vista para solicitar la dictación de la resolución original, los empleadores afectados soliciten una nueva autorización de un sistema excepcional invocando los antecedentes pertinentes y dando cumplimiento a los requisitos legales y administrativos actualmente exigibles.

4) La no renovación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos implica que los trabajadores involucrados queden afectos a las normas generales que en materia de jornada de trabajo y descansos se contienen en el Código del Trabajo.

5) La mantención de la resolución más allá del plazo de vigencia de la misma y sin que haya operado su renovación, ya sea, por el período máximo de cuatro años o por uno inferior que las partes acuerden y soliciten, configuraría una contravención a las normas previstas en los incisos penúltimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo, e importaría una infracción a las normas que regulan la duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo.

Saluda a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 3018/81

Jornada trabajo, Sistema excepcional distribución y descanso, Resolución, Renovación

Catalogación

Jornada trabajo, Sistema excepcional distribución y descanso, Resolución, Renovación