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Contrato de trabajo entre cónyuges; Procedencia;

ORD.: Nº114/15

09-ene-1998

No resulta jurídicamente procedente que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, salvo que ejerza un oficio, profesión o industria separada de su marido y sólo respecto de dicho oficio, profesión o industria.

contrato trabajo entre cónyuges, procedencia,

ORD.: Nº114/015

MAT.: Contrato de trabajo entre cónyuges Procedencia.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, salvo que ejerza un oficio, profesión o industria separada de su marido y sólo respecto de dicho oficio, profesión o industria.

ANT.: 1) Ord. Nº 425, de 28.07.97, de Sr. Director Regional del Trabajo de Puerto Aysen.

2) Presentación de fecha 14.07.97, de Sr. Rodolfo González.

FUENTES: Ley Nº18.802, artículo 4º, Código Civil, artículo 1749.

FECHA: 09/01/1998

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RODOLFO GONZALEZ

ERRAZURIZ Nº 1462

COYHAIQUE

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la doctrina contenida en el Nº 1 del dictamen Nº 8134-165 de 08.11.88, que concluye que "No resulta jurídicamente procedente que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, salvo que ejerza un oficio, profesión o industria separada de su marido y sólo respecto de dicho oficio, profesión industria", se encuentra actualmente vigente, atendida la dictación de la Ley Nº 18.802, que derogó el artículo 132 del Código Civil.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Un nuevo análisis de la actual normativa laboral y contractual civil permite afirmar que la doctrina contenida en el Nº 1 del dictamen Nº 8134-165, de fecha 08.11.88, cuya copia se adjunta, se encuentra vigente.

En efecto, si bien el artículo 4º de la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, derogó el artículo 132 del Código Civil que establecía la potestad marital, de la cual derivaba la incapacidad de la mujer casada y la representación legal del marido y que constituye el primer fundamento del referido dictamen, no lo es menos, que la citada Ley Nº 18.802, no alteró las disposiciones relativas a la administración ordinaria de la sociedad conyugal la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil, es administrada por el marido, en su calidad de jefe de la sociedad conyugal, manteniéndose, así, el segundo argumento que sirvió de base al pronunciamiento de que se trata.

Lo expuesto en el párrafo que antecede permite afirmar que de aceptarse hoy que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, se alterarían las normas que rigen la administración de la sociedad conyugal, lo que no se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestos, cumplo con informar a Ud., que la doctrina contenida en el Nº 1 del dictamen Nº 8134-165, de 08.11.88, se encuentra actualmente vigente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº114/15
contrato trabajo entre cónyuges, procedencia,

Catalogación

contrato trabajo entre cónyuges, procedencia,