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Feriado progresivo; Cómputo;

ORD.: Nº1465/84

03-abr-1998

No resulta procedente computar para los efectos del feriado progresivo, un lapso de tiempo laborado en el extranjero, con distinto empleador.

feriado progresivo, cómputo,

ORD.: Nº1465/84

MAT.: Feriado progresivo Cómputo.

RDIC.: No resulta procedente computar para los efectos del feriado progresivo, un lapso de tiempo laborado en el extranjero, con distinto empleador.

ANT.: Presentación de 04.02.98, de don Carlos Covarrubias Besnier.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 68.

Código Civil, artículo 14.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 7.106-334, de 01.12.94.

FECHA: 03/04/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CARLOS COVARRUBIAS BESNIER

SANTA ROSA 2408

ISLA DE MAIPO

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el lapso de tiempo trabajado en otro país, en Gran Bretaña, es computable para el feriado progresivo de un trabajador chileno que reúne más de tres años de trabajo en Chile con el actual empleador.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 68 del Código del Trabajo, dispone:

"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores".

De la disposición legal antes citada se desprende, en lo pertinente, que todo trabajador, con diez años de trabajo para uno o más empleadores, sean continuos o no, tendrá derecho a un día más de feriado por cada tres nuevos años laborados por sobre los diez años.

Ahora bien, como en la especie se trata de precisar si el requisito de los diez años básicos laborados con el mismo o distinto empleador se pueden completar con servicios prestados fuera del país, en Gran Bretaña, necesario se hace determinar el ámbito territorial de aplicación de la ley nacional, para lo cual se requiere recurrir al artículo 14 del Código Civil, que dispone:

"La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros".

El precepto legal transcrito consagra el principio de la territorialidad en el ordenamiento jurídico chileno, según el cual "las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite dentro del mismo", en oposición al principio personal o extraterritorial, en conformidad al cual, "por el contrario, las leyes se dictan para las personas, y acompañan a éstas fuera del territorio". (A. Alessandri y M. Somarriva, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Página 226).

El principio aludido, que conforma la doctrina tradicional en materia de efectos de la ley en cuanto al territorio significa, en otros términos, "que todos los individuos que habitan en el territorio nacional sean chilenos o extranjeros, quedan sometidos a la ley chilena desde el punto de vista de sus personas, bienes y actos, de lo cual, a la inversa, se deduce lógicamente que la ley chilena no rige en el territorio de otro Estado". (Obra Citada, páginas 229 y 231).

De lo anterior es posible desprender que no obstante que la ley chilena rige tanto para los chilenos como extranjeros ello ocurre en la medida que todos ellos habiten en el territorio nacional, de donde se concluye que la ley chilena no rige en territorio de otro Estado. De esta manera, si la disposición legal, requiere, para su aplicación del cumplimiento de determinados requisitos, forzoso resulta derivar que ellos han debido configurarse dentro del territorio del país, por cuanto de otro modo se estaría dando aplicación a la ley nacional más allá de sus fronteras.

En estas circunstancias, en la especie no cabe sino concluir que conforme al principio de la territorialidad de la ley, los años de servicio que la norma contenida en el artículo 68 del Código del Trabajo exige, deben cumplirse dentro del territorio nacional, no siendo procedente invocar períodos de tiempo laborados en el extranjero.

Así lo ha sostenido la doctrina del Servicio, entre otros, en dictamen citado en la concordancia.

En nada altera la conclusión enunciada precedentemente la condición de retornado político que hace valer el recurrente, toda vez que dicha calidad no tiene incidencia alguna en la materia de que trata la presente consulta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente computar para los efectos del feriado progresivo, el lapso de tiempo laborado en el extranjero, con distinto empleador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº1465/84
feriado progresivo, cómputo,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 68
feriado progresivo, cómputo,