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Incremento ley 19.504; Incidencia en instrumentos colectivos;

ORD.: Nº2031/136

07-may-1998

No resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente de la "Fundación Educacional Santa Teresita", regido, por el contrato colectivo suscrito con fecha 28.05.96 en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta del mismo, en razón del incremento de la Remuneración Total Mínima dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.504.

incremento ley 19.504, incidencia instrumentos colectivos,

ORD.: Nº2031/136

MAT.: Incremento ley 19504 Incidencia en instrumentos colectivos.

RDIC.: No resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente de la "Fundación Educacional Santa Teresita", regido, por el contrato colectivo suscrito con fecha 28.05.96 en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta del mismo, en razón del incremento de la Remuneración Total Mínima dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.504.

ANT.: Presentación de 01.12.97, de Sr. Alejandro Faúndez Gómez.

FUENTES: Ley Nº 19.504, artículo 3º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 6.503-329, de 28.10.97.

FECHA: 07/05/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALEJANDRO FAUNDEZ GOMEZ

CARLOS PEZOA VELIZ Nº 689

QUINTA NORMAL

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento, acerca de si resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente de la "Fundación Educacional Santa Teresita", regido por el contrato colectivo suscrito con fecha 28.05.96, en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta del mismo, atendido el incremento de la Remuneración Total Mínima dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.504.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo celebrado con fecha 28.05.96, entre el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Educacional Santa Teresita y esta última establece:

"Las remuneraciones a que se refiere la cláusula anterior se reajustarán cada vez que se reajuste la subvención estatal. Este reajuste se hará a partir del mes en que se reciba la subvención reajustada, y en un monto equivalente al total del respectivo reajuste".

De la disposición contractual precitada se desprende que las remuneraciones de los trabajadores afectos a dicho contrato se reajustarán cada vez que se reajuste la subvención estatal a partir del mes en que el sostenedor reciba dicho reajuste y en igual monto.

Ahora bien, considerando que la subvención estatal que reciben los sostenedores de colegios particulares subvencionados no es sino otra que la Unidad de Subvención Educacional, es preciso determinar previamente, con el objeto de resolver la consulta planteada, si el incremento de la Remuneración Total Mínima, dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.504, puede ser calificado jurídicamente como reajuste de tal Unidad de Subvención Educacional.

Al respecto, cabe tener presente que el Ministerio de Educación, Organismo competente para dichos efectos, a solicitud de este Servicio, ha informado sobre tal materia, mediante Ordinario Nº 07-1215, de 03.09.97, lo siguiente:

"1) La Ley Nº 19.504, establece montos mínimos para las horas cronológicas establecidas en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070 vigentes al 31 de enero de 1997, diferenciando valores para la educación pre-básica, básica y especial y valores para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional, al 1º de febrero de 1997 y al 1º de febrero de 1998.

"Además, fija cual es la remuneración total mínima que pueden percibir los profesionales de la educación a contar de esas mismas fechas. Para simplificar la aplicación de la norma se define qué estipendios constituyen remuneración total y cuales no la constituyen.

"2) Con el objeto de que los sostenedores pudiesen pagar las posibles diferencias que se produjeran entre lo percibido y aquello a que están obligados por ley, se otorgaron incrementos a la subvención establecida en el artículo 9º y 9º bis del D.F.L. Nº 2 de Educación de 1996.

"Estos incrementos se concedieron a través de aumentos en los factores de los valores de la subvención para cada nivel, modalidad y tipo de enseñanza.

"3) Por lo tanto, los aportes que la Ley Nº 19.504, ordena pagar a los sostenedores del sector municipal y particular subvencionado para que éstos puedan pagar los mínimos de la hora cronológica establecidos en la misma ley, no constituyen reajuste de la Unidad de Subvención Educacional porque el valor de ésta permanece inalterable, sólo se incrementan los factores de U.S.E. que corresponden a cada nivel, modalidad y tipo de enseñanza".

De esta suerte, considerando que de acuerdo al informe del Ministerio de Educación y en lo que nos interesa, el incremento de la Remuneración Total Mínima en comento, no constituye reajuste de la Unidad de Subvención Educacional, preciso es sostener que los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito con fecha 28.05.96 no tendrán derecho al reajuste pactado en la cláusula cuarta del mismo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencional citadas, informe del Ministerio de Educación referido y razones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente de la Fundación Educacional Santa Teresita, regido por el contrato colectivo suscrito con fecha 28.05.96, en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta del mismo, en razón del incremento de la Remuneración Total Mínima dispuesto por los artículos 1º y 3º, respectivamente de la ley Nº 19.504.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2031/136
incremento ley 19.504, incidencia instrumentos colectivos,

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