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Asociaciones de funcionarios; Federaciones y confederaciones; Directores; Requisitos;

ORD.: Nº2132/142

14-may-1998

Para poder ser elegido Director de una Federación o Confederación de Asociaciones de Funcionarios, resulta imprescindible poseer la calidad de Director de la Asociación Base, carácter que no reviste el Director elegido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 19.296.

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ORD.: Nº2132/142

MAT.: Asociaciones de funcionarios Federaciones y confederaciones Directores Requisitos.

RDIC.: Para poder ser elegido Director de una Federación o Confederación de Asociaciones de Funcionarios, resulta imprescindible poseer la calidad de Director de la Asociación Base, carácter que no reviste el Director elegido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 19.296.

ANT.: Memorándum Nº 152 del Sr. Jefe de Relaciones Laborales de 17.10.97.

FUENTES: Ley Nº 19.296 artículos 56 y 17.

FECHA: 14/05/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DE RELACIONES LABORALES

En la presentación de antecedente se ha solicitado un pronunciamiento respecto a si resulta jurídicamente procedente considerar que un Dirigente Regional o Provincial, cumple con el requisito de ser Dirigente de Base, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 19.296.

Al respecto cumplo con señalar a Ud. lo siguiente:

El artículo 56 de la Ley Nº 19.296, dispone:

"Para ser elegido director de una Federación o Confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de Director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la Federación o Confederación respectiva".

Por su parte el artículo 17 del mismo cuerpo legal preceptúa que:

"Las asociaciones serán dirigidas por un Director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13º, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 25º y de los permisos a que se refiere el artículo 31º.

"El directorio de las asociaciones que reunieren a más de veinticinco trabajadores elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero.

"La alteración en el número de afiliados a una asociación no hará aumentar ni disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, ese número deberá ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1º para la siguiente elección".

De las normas anotadas se desprende que las asociaciones de funcionarios son dirigidas por los asociados que sean elegidos como directores de la misma.

Asimismo, es posible inferir que el número de directores que posea cada asociación variará, entre 3 y 9, en atención al número de asociados que tenga.

Por otra parte, la ley consagra la posibilidad de elegir un directorio diverso, de carácter provincial o regional, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que se trate de un Servicio o repartición de carácter nacional.

2) Que en la Provincia o región de que se trata se alcancen los quórum establecidos en el artículo 13 de la ley.

La finalidad de este Directorio, según lo estipula la ley, es la representación de la entidad nacional en la respectiva región o provincia.

Tal como se puede apreciar, la existencia de un directorio regional o provincial de las Asociaciones de funcionarios en las reparticiones de carácter nacional es facultativa, siendo sus finalidades de naturaleza restringida, si se compara a éste con el directorio nacional de la Asociación de Funcionarios.

De esta forma, los directorios regionales y provinciales elegidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.296, no pasan de ser una instancia interna de la organización, cuyo objetivo es representar territorialmente a la misma.

De esta forma, podemos afirmar que la base de la organización de grado superior sólo podrá constituirse por las asociaciones de funcionarios que la compongan, sin que resulte ser jurídicamente procedente que los directorios regionales o provinciales a que hemos hecho referencia puedan ser considerados dentro de las asociaciones que componen la federación o confederación de que se trate.

Por tanto, sobre la base de las disposiciones transcritas y comentarios efectuados, podemos concluir que para ser elegido director de una Federación o Confederación de Asociaciones de Funcionarios, resulta imprescindible tener la calidad de Director de la Asociación Base, carácter que no reviste el Director elegido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 19.296.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2132/142
asociaciones funcionarios, federaciones y confederaciones, directores, requisitos,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2132/142 de 14.05.1998
asociaciones funcionarios, federaciones y confederaciones, directores, requisitos,