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Asociaciones de funcionarios; federaciones y confederaciones; Censura;

ORD. Nº5310/348

29-oct-1998

El principio general es que la censura de los directorios de federación y confederación de asociaciones de funcionarios debe ser siempre votada por el mismo colectivo de personas que elige a éstos, y en el caso particular de los directorios que se eligen en forma indirecta por los directores de las asociaciones de base, la censura debe ser votada observando las normas de procedimiento contenidas en el artículo 53 de la ley Nº 19.296 y el acuerdo debe alcanzar la mayoría absoluta que exige el inciso 3º del artículo 26 del mismo cuerpo legal.

asociaciones funcionarios, federaciones y confederaciones, censura,

ORD. Nº 5310/348

MAT.: Asociaciones de funcionarios federaciones y confederaciones Censura.

RDIC.: El principio general es que la censura de los directorios de federación y confederación de asociaciones de funcionarios debe ser siempre votada por el mismo colectivo de personas que elige a éstos, y en el caso particular de los directorios que se eligen en forma indirecta por los directores de las asociaciones de base, la censura debe ser votada observando las normas de procedimiento contenidas en el artículo 53 de la ley Nº19.296 y el acuerdo debe alcanzar la mayoría absoluta que exige el inciso 3º del artículo 26 del mismo cuerpo legal.

ANT.: Presentación de la Federación Regional Metropolitana de Trabajadores de la Salud, de 16.04.98.

FUENTES: Ley Nº 19.296, artículos 26, 52, 53 y 54.

FECHA: 02/11/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. FEDERACION REGIONAL METROPOLITANA DE TRABAJADORES DE LA SALUD

AV. RICARDO CUMMING Nº 90, PISO 4º

SANTIAGO

Se consulta sobre el universo de personas que deben votar la censura de los directorios de federaciones y confederaciones de asociaciones de funcionarios, esto es, si la mayoría absoluta de los votos debe corresponder a los socios de las asociaciones de base o a los dirigentes de éstas.

Desde luego, el inciso 1º del artículo 26 de la Ley Nº 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, señala:

Los funcionarios afiliados a la asociación podrán censurar su directorio .

Por otra parte, el artículo 54 de este mismo texto legal precisa:

Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de bases .

De las normas transcritas se infiere que los funcionarios afiliados a una asociación de base pueden censurar a su directorio. Del mismo modo y en cuanto le sea aplicable, este mismo procedimiento de censura se hace extensivo a los directorios de federaciones y confederaciones, a menos que resulte el contrasentido-evidentemente inconveniente-de que sean distintos universos de personas los que deban elegir al directorio y los que puedan censurar al mismo.

En efecto, en lo que interesa, el inciso 1º del artículo 52 de la ley Nº 19.296 establece que, en el caso de que los estatutos establecieren la elección de directorio de la federación o confederación a través de la elección directa por parte de los funcionarios afiliados, el directorio tendrá el carácter de provisorio , y por otra parte, el artículo 53 del mismo texto legal deja establecido que, en el evento de que los estatutos de las federaciones y confederaciones establezcan la elección indirecta de sus directorios, deberá determinar el modo de ponderar la votación de los directores de las asociaciones afiliadas .

Como se comprueba del tenor literal de estas normas, las elecciones de directorio de las federaciones y confederaciones puede ser directas o indirectas: en el primer caso, votan todos los funcionarios afiliados a las asociaciones de base de la respectiva federación o confederación, y en el segundo, deben elegirla los directores de dichas organizaciones de base, todo lo cual debe precisarse en los estatutos correspondientes.

Ahora bien, del examen de las normas que regulan esta dos formas de elección de los directorios de las federaciones y confederaciones, se comprueba que no siempre la censura al directorio de una de estas organizaciones superiores se rige por las normas sobre asociaciones de base.

Efectivamente, el artículo 26 de la ley Nº 19.296 establece:

Los funcionarios afiliados a la asociación podrán censurar a su directorio.

En la votación de la censura, podrán participar sólo aquellos funcionarios de una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que la asociación tuviere una existencia menor.

La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados a la asociación con derecho a voto, en votación secreta, que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la que se dará publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su realización .

Como se advierte del tenor literal de esta disposición, todo el régimen legal de censura se basa en los afiliados a la asociación de base, de lo que deriva que en el caso que los estatutos de la federación o confederación contemplen un sistema indirecto de elección del directorio, esto es, por los directores de las asociaciones de base-de aplicarse este tenor literal de la ley-inevitablemente se configurará el contrasentido que a distintos universos de personas les corresponderá elegir y censurar al directorio, situación que como se ha señalado precedentemente, resulta a todas luces inconveniente.

En este orden de ideas, cobra especial importancia el artículo 53 de la ley Nº 19.296, que precisa:

En el evento de que los estatutos de las federaciones y confederaciones establezcan la elección indirecta de sus directorios, deberán determinar el modo de ponderar la votación de los directores de las organizaciones afiliadas. Si nada dispusieren, los directores votarán en proporción directa al número de sus respectivos afiliados. En todo caso, en la aprobación y en la reforma de los estatutos, los directores votarán siempre en proporción directa al número de sus afiliados .

Así entonces, en el caso que los estatutos de las federaciones y confederaciones contemplen un sistema indirecto de elección del directorio-en general-no son aplicables a estas organizaciones superiores las normas ordinarias sobre censura de las asociaciones de base, y sobre esta materia específica, los estatutos tanto para la elección del directorio como para la censura de éste deberán determinar el modo de ponderar la votación de los directores de las organizaciones afiliadas , sin perjuicio que si nada se dispusiere, los directores votarán en proporción directa al número de sus respectivos afiliados , conservándose en todo caso-en particular y sólo sobre este aspecto-el quórum de aprobación de la censura, que de acuerdo al inciso 3º del artículo 26 de la ley Nº 19.296, es de mayoría absoluta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y razones precedentes, cúmpleme manifestar a Uds. que el principio general es que la censura de los directorios de federación y confederación de asociaciones de funcionarios debe ser siempre votada por el mismo colectivo de personas que elige a éstos, y en el caso particular de los directorios que se eligen en forma indirecta por los directores de las asociaciones de base, la censura debe ser votada observando las normas de procedimiento contenidas en el artículo 53 de la ley Nº 19.296 y el acuerdo debe alcanzar la mayoría absoluta que exige el inciso 3º del artículo 26 del mismo cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5310/348
asociaciones funcionarios, federaciones y confederaciones, censura,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5310/348 de 29.10.1998
asociaciones funcionarios, federaciones y confederaciones, censura,