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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº6139/415

14-dic-1998

El pago del denominado bono de proyecto , pactado en la cláusula trigésima séptima del convenio colectivo, suscrito entre la empresa Alfín S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 1 de la misma empresa no se encuentra sujeta a ninguna otra circunstancia que la señalada en la propia cláusula convencional, esto es, la prestación de servicios en centros en etapa de proyectos, tal como las partes lo han entendido y aplicado reiteradamente en el tiempo, no pudiendo la empresa de modo unilateral, suspender el pago del beneficio, ni tampoco descontar las sumas que hubiesen sido canceladas por dicho concepto.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº6139/415

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: El pago del denominado bono de proyecto , pactado en la cláusula trigésima séptima del convenio colectivo, suscrito entre la empresa Alfín S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 1 de la misma empresa no se encuentra sujeta a ninguna otra circunstancia que la señalada en la propia cláusula convencional, esto es, la prestación de servicios en centros en etapa de proyectos, tal como las partes lo han entendido y aplicado reiteradamente en el tiempo, no pudiendo la empresa de modo unilateral, suspender el pago del beneficio, ni tampoco descontar las sumas que hubiesen sido canceladas por dicho concepto.

ANT.: Ord. Nº 626, de 19.06.98, de D.R.T. Región de Atacama.

FUENTES: Artículo 1564 del Código Civil.

FECHA.: 14/12/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGION DE ATACAMA

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico, por oficio del Director Regional del Trabajo de la Región de Atacama, referido a si corresponde el pago de un beneficio convencional denominado bono de proyecto , contemplado en el convenio colectivo suscrito por la empresa Alfín S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 1 de la misma empresa, a los trabajadores y en que condiciones es exigible el pago del bono señalado.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

De acuerdo a los antecedentes acompañados a este Servicio, el punto trigésimo séptimo del convenio colectivo vigente entre la empresa P y O Alfín S.A. y sus trabajadores establece lo siguiente:

A todos los trabajadores que se desempeñan en centros en etapas de proyectos, se les pagará un bono por día efectivamente trabajado de acuerdo a la siguiente escala:

a.-Auxiliares $1.499.-

b.-Ayudantes $1.646.-

c.-Aspirantes a Maestros $ 2.494 .

De la redacción de la cláusula contractual en comento es posible advertir que las partes han establecido el pago de un bono de monto fijo, cuyo único supuesto para su pago corresponde a que los trabajadores se desempeñen en centros en etapas de proyectos , sin exigir ni sujetar el nacimiento del beneficio a ningún otro supuesto o requisito adicional.

De este modo, cada trabajador que se encuentre prestando servicios para el empleador en la condición señalada, esto es, laborando en servicios que se encuentren en centros en etapas de proyectos tiene derecho a percibir la remuneración pactada como bono de proyecto .

Cabe hacer notar que la cláusula convencional en comento, en ninguna de sus disposiciones hace referencia a que el beneficio señalado se encuentra sujeto a especiales condiciones, ya sea de naturaleza climática, ambiental o de infraestructura, sino, nada más, como ya se señaló, a que se trate de labores en etapas de proyectos.

Además, cabe señalar, que si bien no se aprecia en el caso en cuestión un problema interpretativo de una cláusula contractual, como sería el caso de denominado bono proyecto , contenida en la cláusula trigésimo séptima, ya que la redacción y el sentido de la misma, no genera duda alguna respecto de las condiciones en que debe pagarse el bono de proyecto , a saber, el trabajo en centros en etapa de proyecto, la aplicación de la regla interpretativa del artículo 1564, inciso final del Código Civil, no hace sino reforzar las consideraciones ya efectuadas.

En efecto, según el informe de fiscalización del Sr. Oscar Palma G., de fecha 18.06.98, desde el mes de Febrero de 1997 hasta el mes de Octubre de 1997, se pagó reiteradamente el denominado bono de proyecto a los trabajadores, sin consideración de ninguna circunstancia referida a condiciones poco favorables para los trabajadores, sino, nada más, según los términos de la cláusula citada, por el desempeño en centros de trabajo en etapas de proyecto.

En esas circunstancias, si las partes, reiteradamente en el tiempo han entendido y ejecutado el acuerdo sobre la forma en que debe pagarse el denominado bono proyecto , de manera tal de no sujetar dicho beneficio a circunstancias no señaladas en el propio contractual, como las derivadas de las condiciones poco favorables para la prestación de servicios, no cabe sino concluir que la empresa no puede, sin el acuerdo de los trabajadores, dejar de darle cumplimiento en las condiciones señaladas en el respectivo convenio colectivo, no sólo por resultar ajeno a las normas convencionales del descuento, sino porque en definitiva la modalidad aplicada se enmarca dentro de dentro de los términos de la denominada regla de la conducta , contenida en el ya citado artículo 1564, inciso final, del Código Civil, que señala que la cláusulas de un contrato se interpretarán por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra , y conforme a la cual un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar las cláusulas del contrato.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, doctrina y disposición legal citada y consideraciones formuladas, cabe concluir que el pago del denominado bono de proyecto , pactado en la cláusula trigésima séptima del convenio colectivo, suscrito entre Alfín S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 1 de la misma empresa no se encuentra sujeta a ninguna otra circunstancia que la señalada en la propia cláusula convencional, esto es, la prestación de servicios en centros en etapa de proyectos, tal como las partes lo han entendido y aplicado reiteradamente en el tiempo, no pudiendo la empresa de modo unilateral, suspender el pago del beneficio, ni tampoco descontar las sumas que hubiesen sido canceladas por dicho concepto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº6139/415
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6139/415 de 14.12.1998
Referencias legales: codigo civil, articulo 1564
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,