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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº6306/419

21-dic-1998

Resulta jurídicamente procedente pagar al trabajador Miguel Ferreira S., la asignación de responsabilidad establecida en el artículo 15 del Título I del contrato colectivo suscrito el 27.12.95 entre la empresa Cristalería de Chile S.A. y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la misma, por los períodos en que se desempeñó como Jefe de Turno durante la vigencia de dicho instrumento colectivo.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº6306/419

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente pagar al trabajador Miguel Ferreira S., la asignación de responsabilidad establecida en el artículo 15 del Título I del contrato colectivo suscrito el 27.12.95 entre la empresa Cristalería de Chile S.A. y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la misma, por los períodos en que se desempeñó como Jefe de Turno durante la vigencia de dicho instrumento colectivo.

ANT.: 1) Ord. Nº 653, de 10.09.98, de Inspectora Provincial del Trabajo de Talagante.

2) Presentación de 24.10.98, de Directiva Sindicato Nº 1 de Trabajadores empresa Cristalerías de Chile S.A.

FECHA.: 21/12/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JORGE RIVAS ARREDONDO

PRESIDENTE SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES

EMPRESA CRISTALERIAS DE CHILE S.A.

R. JARAMILLO Nº 2000

PADRE HURTADO

Mediante presentación del antecedente Nº 2, se ha consultado de acerca de la procedencia jurídica de que la empleadora pague al trabajador Miguel Ferreira S., la asignación de responsabilidad que establecía el artículo 15 del título I del Contrato Colectivo suscrito el 27.12.95, por la Empresa Cristalerías de Chile S.A. y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores, por el tiempo en que se ha desempeñado como reemplazante de Jefe de Turno Area Fría.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Contrato Colectivo suscrito entre la Empresa Cristalerías de Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, con fecha 27.12.95, en el artículo 15 del Título I, establecía:

ARTICULO 15 ASIGNACION RESPONSABILIDAD JEFE TURNO

A todos los Jefes de Turno de las Plantas de Padre Hurtado y San Sebastian se les pagará una asignación de responsabilidad equivalente a 0,25 del sueldo base mensual por cada día trabajado en los turnos de tarde y noche .

Por su parte en el artículo 16 del mismo instrumento colectivo se convenía:

ARTICULO 16 ASIGNACION POR REEMPLAZO

El personal que sea llamado a reemplazar o ejecutar una función de mayor nivel, como se indica en el siguiente listado, percibirá la diferencia existente entre su sueldo base y el sueldo base del grado asignado a la función.

Si el reemplazo es parcial, el reemplazante percibirá el 60% de la diferencia entre los sueldos base, y si es total percibirá el 100% de las diferencias respectivas.

FUNCION

Operador Grúa Horquilla 07

Junior o Mensajero 07

Jefe Turno Planta Arena 06

Operador de Horno 09

Operador Máquina Automática 05

Mecánico Reparación Máquinas 03

Supervisor de Línea Area Fría 03

Laboratorista 06

Jefe Turno Area Fría 49

Inspector de Calidad 06

Operador Máquina Decorado 04

Paletizador 09

Operador S.A. o W.S.L. 09

Ayudante Mecánico 09

Maestro Cocina 08

Jefe Brigada Cambios 39

Operador Tratamiento Superficial 06

A contar del 01 de Marzo de 1996 las siguientes Asignaciones de Reemplazo se eliminan del listado anterior, y por ende a partir de esa fecha no se cancelarán dichas asignaciones.

Operador Grúa Horquilla

Operador Tratamiento Superficial .

Del análisis de las cláusulas precitadas se colige que las partes contratantes pactaron que todos los Jefes de Turno de las Plantas que se indican tienen derecho al pago de una asignación de responsabilidad correspondiente a un 0,25% del sueldo base mensual por cada día trabajado en turnos de tarde o de noche.

De igual forma fluye que se acordó expresamente que el personal llamado a reemplazar o ejecutar alguna de las funciones contenidas en el listado antes transcrito tiene derecho a percibir el 100% de la diferencia existente entre su sueldo base y el sueldo base del grado asignado a la función si el reemplazo es total y un 60% de la diferencia existente entre su sueldo base y el sueldo base del grado asignado a la función, tratándose de un reemplazo parcial, habiéndose incluido dentro del listado la función de Jefe de Turno de Area Fría.

Ahora bien, la asignación de responsabilidad contenida en el artículo 15 ya transcrito fue convenida en beneficio de los Jefes de Turno que desempeñen sus labores en algunas de las plantas que señala la norma, siempre y cuando den cumplimiento a los turnos allí señalados.

De lo anterior se colige que resulta indiferente para el cumplimiento de las funciones exigidas por la norma citada, el carácter con que se detente el cargo de jefe de turno, toda vez que ya sea que se trate de jefe titular o suplente, será el cumplimiento de los turnos el que originará el derecho al pago de la asignación de responsabilidad.

Por otra parte, la circunstancia de que la función de Jefe de Turno de Area Fría, se encuentre dentro de aquellas que, conforme al artículo 16 del mismo instrumento colectivo, dan origen a la asignación de reemplazo, no se opone al pago de la asignación de responsabilidad.

En efecto, como ya se dijiera, la asignación de reemplazo, persigue compensar solamente la diferencia existente entre los sueldos base del reemplazante y reemplazado, en relación a las funciones de mayor nivel que estará obligado a ejecutar el primero, como indica la norma citada, es decir, su causa la constituye el solo hecho del reemplazo y las diferencias de sueldos base existente entre un cargo y otro.

Por su parte, la asignación de responsabilidad en los términos establecidos en el instrumento colectivo de que se trata, comprende un elemento adicional a los anteriores, cual es, la responsabilidad o cuidado que las partes atribuyen a la ejecución de ciertos turnos por los dependientes que señala, durante su cumplimiento efectivo, por lo que debe necesariamente concluirse que el pago de la asignación de reemplazo no obsta al pago de la asignación de responsabilidad, en el evento que las funciones cumplidas por un dependiente reúnan las condiciones que dan lugar al otorgamiento de cada uno de los beneficios.

En consecuencia sobre la base de las consideraciones expuestas y cláusulas contractuales citadascumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente pagar al trabajador Miguel Ferreira S., la asignación de responsabilidad establecida en el artículo 15 del Título I del contrato colectivo suscrito el 27.12.95 entre la empresa Cristalería de Chile y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la misma, por los períodos en que se desempeñó como Jefe de Turno durante la vigencia de dicho instrumento colectivo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº6306/419
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6306/419 de 21.12.1998
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,