Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº3286/242

20-jul-1998

La cláusula segunda sobre reajuste de remuneraciones del contrato colectivo de fecha 26 de diciembre de 1997, celebrado entre la empresa Bellavista Oveja Tomé S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, prevalece sobre la cláusula segunda también de reajuste de remuneraciones del contrato colectivo anterior de fecha 21 de diciembre de 1995, suscrito entre las mismas partes, la que no procede aplicar a contar del 1º de enero de 1998, fecha de vigencia del último contrato colectivo indicado.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº 3286/242

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: La cláusula segunda sobre reajuste de remuneraciones del contrato colectivo de fecha 26 de diciembre de 1997, celebrado entre la empresa Bellavista Oveja Tomé S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, prevalece sobre la cláusula segunda también de reajuste de remuneraciones del contrato colectivo anterior de fecha 21 de diciembre de 1995, suscrito entre las mismas partes, la que no procede aplicar a contar del 1º de enero de 1998, fecha de vigencia del último contrato colectivo indicado.

ANT.: 1) Ord. Nº 986, de 08.05.98, de Director Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío.

2) Presentación de 26.03.98 de Dirigentes Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Empresa Bellavista Oveja Tomé S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 381, letra b). Código Civil, artículo 1560.

FECHA: 20/07/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2

DE EMPRESA BELLAVISTA OVEJA TOME S.A.

AVDA. LATORRE Nº 1133

TOME

Mediante presentación del antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de procedencia de pago de reajuste de 0,3 puntos sobre variación del IPC pactado en cláusula segunda de contrato colectivo de fecha 21 de diciembre de 1995, además de reajuste pactado también en cláusula segunda de contrato colectivo de 26 de diciembre de 1997, celebrado entre las mismas partes.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula segunda de contrato colectivo de 21.12.95, celebrado entre empresa Bellavista Oveja Tomé S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, constituido en ella, estipula:

" Los sueldos base afectos a aportes previsionales, vigentes al " 31 de Diciembre de 1995, se reajustarán a partir del 01 de " Enero de 1996, en el 100% de la variación que haya " experimentado el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en los " meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y " Diciembre de 1995, más 5 puntos.

" Los sueldos base durante la vigencia de este contrato " colectivo, se reajustarán el 1º de julio de 1996, el 1º de " enero de 1997, el 1º de julio de 1997, el 1º de enero de 1998, " en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al " Consumidor o sistema de reajuste que haga sus veces, en el " semestre inmediatamente precedente, más 0,3 puntos".

De la cláusula antes citada se desprende que los sueldos base vigentes al 31 de diciembre de 1995, se reajustarán a partir del 1º de enero de 1996, en el 100% de variación del I.P.C. habida en los meses de julio a diciembre de 1995, más 5 puntos.

Se deriva asimismo, que los sueldos base durante la vigencia del contrato se reajustarán el 1º de julio de 1996, 1º de enero de 1997, 1º de julio de 1997 y el 1º de enero de 1998, en las variaciones del I.P.C. del semestre inmediatamente anterior a estas fechas, más 0,3 puntos.

De este modo, de acuerdo al texto de la cláusula anterior, el reajuste a pagarse el día 1º de enero de 1998, debía considerar la variación del I.P.C. habida en el lapso julio a diciembre de 1997, más 0,3 puntos.

Ahora bien, el contrato colectivo siguiente celebrado entre las mismas partes, de 26 de diciembre de 1997, en su cláusula segunda, primer párrafo, estipula:

"Los sueldos base afectos a aportes previsionales, vigentes al 31 de diciembre de 1997, se reajustarán a partir del 01 de Enero de 1998, en el 100% de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, más 5 puntos".

De la cláusula antes citada se desprende que los sueldos base que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 1997, se reajustarán a partir del 1º de enero de 1998 en el 100% de la variación del I.P.C. habida en los meses de julio a diciembre de 1997, más 5 puntos.

De esta modo, es posible apreciar, efectuado un análisis conjunto de las cláusulas citadas de ambos contratos colectivos, que el semestre julio a diciembre de 1997, como período base de variación del I.P.C. aparece considerado al mismo tiempo en los dos contratos colectivos para los mismos efectos de reajustabilidad de las remuneraciones a partir de similar fecha, el 1º de enero de 1998, circunstancia que se hace necesario esclarecer en cuanto a su procedencia atendido el tenor de los contratos.

En efecto, el primero de los contratos hace alusión al período julio a diciembre de 1997 para establecer la variación del I.P.C. respecto de un reajuste que se pagará sólo a contar del 1º de enero de 1998, y a su vez, el segundo de los contratos, también reajusta las remuneraciones a partir de la misma fecha, utilizando igual período de variación del I.P.C., de julio a diciembre de 1997, pero sobre la base del nivel de las remuneraciones al 31 de diciembre de 1997, esto es, antes de que opere el reajuste del primer contrato, lo que lleva a desprender que la nueva cláusula de reajustabilidad pactada en el segundo contrato debería prevalecer y reemplazar la del contrato anterior, si está comprendiendo la misma base de remuneraciones a las cuales se aplicará el incremento, el mismo período de variación del I.P.C. y el pago a partir de la misma fecha, aún cuando en un monto distinto de incremento sobre IPC, de 5 puntos en el segundo contrato contra 0,30 en el primero, perfectamente absorbible por aquél.

Opinar lo contrario llevaría a una situación excepcional que en un mismo día operarían dos reajustes de remuneraciones que considerarían idéntica variación del I.P.C. y nivel base de remuneraciones. Es decir, una misma variación del IPC se estaría utilizando dos veces para un mismo fin.

Por otra parte, desde distinto ángulo de apreciación, si rigieran ambas cláusulas de reajuste ocurriría que el primero de los contratos estaría determinando un nivel de remuneraciones distinto al pactado en el segundo de los contratos para los reajuste semestrales futuros a otorgarse, lo que no podría haber sido la intención de las partes contratantes de este último instrumento colectivo.

Como es posible desprender, lo anterior no podría guardar armonía con la lógica, ni tampoco con la intención de las partes contratantes del segundo contrato colectivo, por cuanto si así lo hubieran estimado, es decir que hubiera dos reajustes simultáneos lo habrían salvado de modo expreso al negociar la última cláusula de reajustabilidad, toda vez que se trata de una situación extraordinaria o de excepción que así lo requiere, lo que no se efectuó ni se deriva en manera alguna de su texto.

Por otra parte, cabe agregar, a mayor abundamiento, que el primer contrato expiró en su vigencia, tal como se deriva de su cláusula trigésima sexta, el 31 de diciembre de 1997, razón por la cual no aparece procedente que haya estipulado el pago de un reajuste de remuneraciones a contar del 1 de enero de 1998, es decir cuando ya había cesado sus efectos y comenzado los del contrato siguiente, por lo que resulta más acorde a derecho considerar que el reajuste del último período de vigencia del primer contrato se regulara por el contrato colectivo que se celebrara inmediatamente a continuación, tal como ocurrió con el contrato de fecha 26 de diciembre de 1997, para regir a partir del 1º de enero de 1998, fecha en que justamente opera un reajuste de remuneraciones que considera la variación del I.P.C. del último período de vigencia del contrato anterior.

Por lo demás, el criterio expuesto es coincidente con el consignado por el legislador en el artículo 381, letra b) del Código del Trabajo, al referirse a los requisitos de la última oferta del empleador para contratar personal de reemplazo a contar del primer día de hecha efectiva la huelga, al señalar, que dicha última oferta debe contener, a lo menos:

"Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses".

De este modo, en la especie, como no podrían regir simultáneamente dos cláusulas de reajustabilidad acordadas en contratos distintos y sucesivos a contar de una misma fecha y computando un mismo período de variación de I.P.C. y nivel de remuneraciones, a menos que las partes así lo hubieran pactado de modo expreso, solo cabe concluir que rige únicamente la última de las cláusulas sobre la materia, por cuanto ella es parte de un contrato colectivo en el cual se regulan en forma completa todas las nuevas condiciones de trabajo y remuneraciones en la empresa, entre las mismas partes.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que la cláusula segunda sobre reajuste de remuneraciones del contrato colectivo de fecha 26 de diciembre de 1997, celebrado entre la Empresa Bellavista Oveja Tomé S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, prevalece sobre la cláusula segunda también de reajuste de remuneraciones del contrato colectivo anterior de fecha 21 de diciembre de 1995, suscrito entre las mismas partes, la que no procede aplicar a contar del 1º de enero de 1998, fecha de vigencia del último contrato colectivo indicado.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3286/242
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Referencias al Código del Trabajo

Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Capítulo II DE LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3286/242 de 20.07.1998
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,