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Contrato individual; Legalidad de cláusula; Remuneración;

ORD.: Nº3291/247

20-jul-1998

No existe reparo jurídico alguno en el contenido de la cláusula contractual que contempla una remuneración denominada "bonificación por rendimiento" y que sujeta su nacimiento y exigibilidad a que la relación laboral se mantenga vigente.

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ORD.: Nº3291/247

MAT.: Contrato individual Legalidad de cláusula Remuneración.

RDIC.: No existe reparo jurídico alguno en el contenido de la cláusula contractual que contempla una remuneración denominada "bonificación por rendimiento" y que sujeta su nacimiento y exigibilidad a que la relación laboral se mantenga vigente.

ANT.: Presentación del Sr. Raúl Céspedes N., de fecha 22.04.98.

FUENTES: Art. 42. del Código del Trabajo.

FECHA: 20/07/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ROBERTO CESPEDES NAVEAS

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de don Roberto Céspedes Naveas, un pronunciamiento acerca de la legalidad de una disposición contenida en el contrato individual de trabajo suscrito con la empresa Isapre Cigna S.A. referida al pago de una bonificación denominada por recaudación.

Según señala dicha presentación, en el contrato de trabajo se ha pactado, en el número 4, un beneficio en los siguientes términos:

"Bonificación por Recaudación

"Por el hecho de recibir la Isapre el pago de la primera cotización mensual de salud del Contrato de Salud Individual, el trabajador al cuarto mes percibirá esta bonificación.

"Esta bonificación se calculará sobre la cotización neta mensual enterada por el respectivo afiliado, en concordancia con el monto que se obliga a pagar en dicho contrato de salud.

"El monto será de acuerdo a la siguiente tabla:

0 UF-14,99 UF = 65%

15 UF-19,99 UF = 80%

20 UF-29,99 UF = 100%

30 UF en adelante = 110%

"Si se produce la desafiliación de un cotizante o bien este deja de pagar antes de cumplirse el primer año de vigencia de su Contrato de Salud, no procede el anticipo y pago de las bonificaciones establecidas en esta cláusula. Para la restitución de lo pagado por ella, se descontará al Agente de Ventas, un doceavo de la bonificación percibida por dicho contrato, por cada mes que reste para completar las primeras doce cotizaciones. Esta restitución se efectuará en la liquidación mensual del mes en que la Isapre tenga información respecto de la falta de pago y-o la desafiliación. Si posteriormente el cotizante pagara a la Isapre la deuda pendiente, se cancelará la diferencia antes descontada o la parte proporcional al monto de la deuda efectivamente recuperada, al Agente de Ventas.

"Para recibir el monto indicada en el inciso 3º de este punto, el Agente de Ventas tendrá que tener contrato de trabajo vigente. De lo contrario, en el Finiquito o Anexo de Finiquito, se pagará sólo el 10% correspondiente a las comisiones devengadas, estando las cotizaciones enteradas en la Isapre".

Para resolver el problema planteado es necesario efectuar algunas consideraciones en el siguiente sentido:

El beneficio pactado en el número 4 del contrato de trabajo acompañado a la presentación no corresponde, desde el punto de vista jurídico, a una comisión, sino a un tipo de remuneración acordada por las partes en el ejercicio de la libertad que la ley les otorga en esta materia.

En efecto, la remuneración contemplada en dicha cláusula no se ajusta al concepto de comisión, que según lo señala el artículo 42 del Código del Trabajo corresponde al "porcentaje sobre el precio de ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador".

El beneficio ya señalado, no es un porcentaje por una operación efectuada por el trabajador con colaboración del empleador, sino, en cambio, un porcentaje por un hecho de un tercero el pago de las cotizaciones previsionales y de la recaudación que a resulta de dicho pago reciba la empresa.

De este modo, por lo demás, lo han entendido las partes, que después de pactar en el número del contrato de trabajo respectivo "las comisiones por venta de planes de salud", acuerdan en el punto 4 un tipo de remuneración especial y distinta denominada "bonificación por recaudación", no confundiendo en el contractual de manera alguna dicho beneficio con las comisiones.

Ahora bien, el beneficio pactado en el contrato de "bonificación por recaudación" no tiene como hecho generador la venta de contratos de salud, sino cosa distinta, al pago de cotizaciones mensuales por el afiliado, fijándose una tabla de pago según los montos que éste se obliga a pagar en su contrato.

Pero, las partes, además, han sujetado la generación del derecho a la remuneración del bono de recaudación al hecho de mantenerse vigente el contrato de trabajo, cuestión que plantea la duda acerca de si es jurídicamente procedente que las partes sometan el nacimiento de este beneficio a la vigencia del contrato de trabajo.

De la revisión de las disposiciones legales que regulan la prestación de servicios laborales en Chile, contenidas en el Código del Trabajo, no se advierte norma alguna que prohíba dicha cláusula convencional ni que impida que las partes establezcan como condición de la nacimiento de este tipo de remuneración a la mantención de la relación laboral.

De este modo, salvo los casos de remuneraciones que la ley expresamente ha regulado, nada impide que las partes en ejercicio de la libertad contractual que la Constitución y la ley les otorgan, pacten una determinada forma de remuneración, como por ejemplo una bonificación por recaudación, y al mismo tiempo, acuerden condicionar o someter la exigibilidad a la mantención o vigencia de la relación laboral.

Cabe señalar, sin embargo, que la consideración anterior es válida sólo en el supuesto, presente en el caso de la presentación de antecedente, que la remuneración no sea alguna de las que el Código del Trabajo, y más específicamente el artículo 42, definen y regula, en cuanto, en dichos casos, es la propia ley la que determina las condiciones de nacimiento de la remuneración. Así por ejemplo, en el caso de la comisión, las partes no pueden, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Servicio, someter su nacimiento o pago al hecho de un tercero como el pago efectivo del cliente.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente transcritas, es posible concluir que no existe reparo jurídico alguno en el contenido de la cláusula contractual que contempla una remuneración denominada "bonificación por rendimiento" y que sujeta su exigibilidad a que la relación laboral se mantenga vigente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3291/247
contrato individual, legalidad cláusula, remuneración,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3291/247 de 20.07.1998
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 42
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