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Departamento de prevensión de riesgos; Profesionales; Procedencia; Dirección del trabajo Competencia; Experto en prevención de riesgos; Calificación;

ORD.: Nº4465/307

21-sep-1998

1) No resulta legalmente procedente exigir en una faena con más de 100 trabajadores que cuente con un experto en prevención de riesgos profesionales, a cargo de un Departamento de Prevención constituido en ella, sin perjuicio de la participación que dicho experto perteneciente al Departamento de Prevención existente en la empresa como un todo pueda tener en los Comités Paritarios que deba conformarse en dicha faena; y 2) La calificación de los requisitos y aptitudes que debe reunir un experto en prevención de riesgos profesionales compete a los Servicios de Salud.

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ORD.: Nº4465/307

MAT.: Departamento de prevensión de riesgos profesionales Procedencia. Dirección del trabajo Competencia Experto en prevención de riesgos Calificación.

RDIC.: 1) No resulta legalmente procedente exigir en una faena con más de 100 trabajadores que cuente con un experto en prevención de riesgos profesionales, a cargo de un Departamento de Prevención constituido en ella, sin perjuicio de la participación que dicho experto perteneciente al Departamento de Prevención existente en la empresa como un todo pueda tener en los Comités Paritarios que deba conformarse en dicha faena; y

2) La calificación de los requisitos y aptitudes que debe reunir un experto en prevención de riesgos profesionales compete a los Servicios de Salud.

ANT.: Ords. Nºs. 1178, de 31.07.98, y 1165, de 29.07.98, de Inspector Provincial del Trabajo Arica.

FUENTES: Ley 16.744, art. 66, incisos 1º y 4º. D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 8º; y 9º, inciso 1º. D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 970-47, de 06.02.96, y 4.259-253, de 20.08.93.

FECHA: 21/09/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

A R I C A-

Mediante presentaciones de Antecedentes, se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede exigir un experto en prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en cada faena, establecimiento o industria que posea más de 100 trabajadores, y qué autorización especial debe tener esta persona.

Se efectúa la consulta atendido que una empresa cuenta con Departamento de Prevención de Riesgos en Santiago, a cargo de un experto, no obstante, en faena ubicada en provincia, con más de 100 trabajadores, se carece de dicho experto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 4º, del artículo 66, de la ley 16.744, dispone:

En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de cien trabajadores, será obligatoria la existencia de un Departamento de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención el cual formará parte, por derecho propio de los Comités Paritarios .

De la norma antes transcrita se infiere que la legislación vigente en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ha impuesto la obligación de mantener un Departamento de Prevención de Riesgos, dirigido por un experto en prevención, en toda empresa, sea minera, industrial o comercial, que tenga más de 100 trabajadores.

Como es dable apreciar, la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, y por ende, de un experto en tal prevención, que lo dirija, sólo resulta exigible de acuerdo a la ley respecto de la empresa en sí, que reúna las características anotadas y la cantidad mínima de trabajadores indicada.

De este modo, la exigibilidad del mencionado Departamento y consiguientemente de un jefe experto en prevención que lo dirija no está establecida en razón de cada faena, sucursal o agencia, sino que de la empresa como un todo, que comprende a estas últimas, aún cuando en cada una de aquellas consideradas separadamente laboren más de 100 trabajadores.

En efecto, el mismo reglamento de la ley 16.744, en lo referente a la Prevención de Riesgos Profesionales, D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 8º, ratifica lo antes expuesto, si dispone:

Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, ejecutar y supervisar acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un experto en la materia. La organización de este Departamento dependerá de la magnitud de la industria y la naturaleza de los problemas, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para ejecutar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y de promoción de adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y línea de administración técnica . De tal manera, de la disposición reglamentaria antes citada, que precisa el concepto de Departamento de Prevención de Riesgos y fija los requisitos de su procedencia, se desprende que se refiere a la empresa que ocupe más de 100 trabajadores como la obligada a constituirlo, sin entrar a distinguir faenas, sucursales o agencias suyas que pudieren soportar la misma obligación, de reunir en cada caso la cantidad de trabajadores indicada.

Por el contrario, cuando el legislador ha querido que determinados organismos de prevención de riesgos profesionales deban constituirse también en faenas de la empresa, lo ha señalado expresamente, como ocurre tratándose de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, si el artículo 66 de la ley 16.744, en su inciso 1º, expone:

En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:...

Lo anterior se ve confirmado en forma más explícita en el Reglamento sobre Comités Paritarios, contenido en el D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en el artículo 1º, dispone:

En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.

Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad .

De la disposición reglamentaria transcrita se desprende explícitamente que no sólo la empresa que reúna más de 25 trabajadores debe constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sino que también toda faena, sucursal o agencia suya, del mismo o diferente lugar, que complete dicha cantidad mínima de trabajadores.

De este modo, resulta evidente que la normatividad vigente da distinto tratamiento al Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales y a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cuanto al requisito de su respectiva procedencia. Para el primero de los nombrados se refiere a la empresa en si, como un todo, y para los segundos, a la empresa y a sus distintas faenas, sucursales o agencias en forma particular como obligadas a conformar los Comités en el evento de reunir el mínimo de trabajadores necesario para su constitución.

De este modo, en la especie, no resulta procedente exigir en una faena de la empresa que reúne más de 100 trabajadores que tenga un experto en prevención de riesgos profesionales, encargado de un Departamento de Prevención, si no existe obligación legal de constituir este organismo en las faenas.

Con todo, cabe agregar que, atendido el tenor de la consulta, si la empresa de que se trata tiene un Departamento de Prevención en Santiago a cargo de un experto en el rubro, y en la ciudad de Arica desarrolla una faena ocupando más de 100 trabajadores, en esta última está obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad, como lo exigen las normas citadas, con lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 66 en comento, de la ley 16.744, el experto en prevención del mencionado Departamento forma parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios que se hayan constituido, razón por la cual la faena de que se trata de tener dicho Comité constituido de igual modo podrá contar con la participación e injerencia de un experto en prevención de riesgos profesionales, perteneciente al Departamento de Prevención existente en la empresa a nivel nacional.

En cuanto a la consulta sobre autorización especial o calificación profesional que debería tener el referido experto, corresponde señalar que el inciso 1º del artículo 9º, del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de los Departamentos de Prevención, al disponer que: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por experto en prevención a aquella persona que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, posea suficientes conocimientos o experiencia práctica en seguridad e higiene industrial , está entregando a los actuales Servicios de Salud la competencia para precisar la calificación y requisitos de aptitud de tales expertos.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:

1) No resulta legalmente procedente exigir en una faena con más de 100 trabajadores que cuente con un experto en prevención de riesgos profesionales, a cargo de un Departamento de Prevención constituido en ella, sin perjuicio de la participación que dicho experto perteneciente al Departamento de Prevención existente en la empresa como un todo pueda tener en los Comités Paritarios que deba conformarse en dicha faena; y

2) La calificación de los requisitos y aptitudes que debe reunir un experto en prevención de riesgos profesionales compete a los Servicios de Salud.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°4465/307
departamento prevensión riesgos, profesionales, procedencia, dirección trabajo competencia, experto prevención riesgos, calificación,

Catalogación

departamento prevensión riesgos, profesionales, procedencia, dirección trabajo competencia, experto prevención riesgos, calificación,