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Dirección del trabajo; Informes de fiscalización; Copia; Entrega; procedencia; dirección del trabajo; Informes de fiscalización; Copia; Entrega; Limitaciones;

ORD.: Nº2711/142

06-may-1997

Se ajusta a derecho el procedimiento administrativo de entrega de copia del informe de fiscalización a la parte denunciante.

dirección trabajo, informes fiscalización, copia; entrega, procedencia, limitaciones,

ORD.: Nº 2711/142

MAT.: Dirección del trabajo Informes de fiscalización Copia Entrega procedencia.

Dirección del trabajo Informes de fiscalización Copia Entrega Limitaciones.

RDIC.: Se ajusta a derecho el procedimiento administrativo de entrega de copia del informe de fiscalización a la parte denunciante.

ANT.: 1) Pase Nº 1920 de la Directora del Trabajo, de 30.12.96. 2) Pase Nº 242, de 29.11.96, del Jefe Departamento de Fiscalización. 3) Circular Nº 80, de 13.06.94 del Jefe Departamento de Fiscalización.

4) Informe del Departamento de Fiscalización de 12.04.94.

FUENTES: Constitución, art. 5º y 19 Nº 14.

Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, art. 8º. D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 40.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 06/05/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Mediante Pase citado en el antecedente se consulta acerca de la legalidad de la entrega de copia del formulario completo de fiscalización por parte de los inspectores del trabajo al denunciante, específicamente a directivas sindicales, como medio de dar conocimiento de los resultados del ejercicio de sus funciones públicas.

Sobre el particular, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 5º inciso segundo de la Constitución textualmente dispone:

"El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

A su turno, el artículo 19 Nº 14 de la Constitución establece que:

"La Constitución asegura a todas las personas:

"El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes".

En relación con lo anterior, el artículo 8º de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que:

"Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo.

"Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos".

De la concordancia de las disposiciones jurídicas citadas se sigue que nuestro constituyente reconoce como una garantía constitucional el llamado derecho de petición, que en materia laboral se concreta principalmente en la facultad de efectuar denuncias, aún vigente la relación laboral, y reclamos, una vez extinguida dicha relación.

La existencia de todo derecho importa como correlativo necesario la presencia de un deber u obligación de un sujeto de derecho determinado, que en el caso de los derechos subjetivos públicos, como el de petición, corresponde al Estado, el que debe efectuar una prestación que satisfaga o dé cumplimiento al contenido del respectivo derecho.

Así, mientras la Constitución reconoce a todas las personas el derecho de efectuar peticiones como una garantía constitucional, impone el deber del Estado de actuar en el cumplimiento de sus funciones, una de cuyas vías de inicio es precisamente, según el artículo 8º de la Ley de Bases Generales de Administración del Estado, el ejercicio del derecho de petición.

De esta manera, la inversa del derecho de petición corresponde al deber de actuación del órgano estatal requerido, siendo elemento básico para entender solucionada dicha obligación, la comunicación de los resultados de la actuación solicitada.

Como señala la doctrina constitucional "el derecho de petición no puede separarse de la obligación de la autoridad de dar respuesta y pronunciarse sobre la que ha sido presentada, ya que separada de tal obligación, carece de verdadera utilidad y eficacia". (M. Verdugo y E. Pfeffer. Derecho Constitucional. Editorial Jurídica, pág. 275, Tomo I).

De esta manera, existe constitucionalmente para todo órgano público que haya sido impelido a ejercer sus funciones públicas por los particulares-en el ejercicio del derecho de petición-, el deber de responder los resultados de su actuación, sin perjuicio de que no existe disposición legal alguna que establezca de manera general la forma en que deben los órganos del Estado dar a conocer los resultados de sus actuaciones a los requirentes de la actividad estatal, correspondiendo a cada Servicio o Repartición fijar, dentro de la normativa que lo regule, la forma en que cumplirá con el deber señalado.

Así lo confirma la historia del precepto, ya que la Comisión de Estudios de la Constitución estableció en el proyecto respectivo, que "la autoridad dará respuesta a las peticiones que se formulen conforme a las normas que contempla la ley".

De este modo, existe por una parte el deber constitucional impuesto a este Servicio de responder las peticiones efectuadas por los particulares, y, por otro, la facultad legal del mismo para determinar el modo de responder a los particulares dichas peticiones.

La Dirección del Trabajo se encuentra, entonces, desde el punto de vista jurídico, dotada de la facultad de fijar la modalidad en que dará cumplimiento al imperativo constitucional señalado, debiendo para ello respetar las limitaciones que la Constitución y la Ley han establecido al efecto.

A su turno, como se citó precedentemente, desde el punto de vista legal, el artículo 8º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado viene en exigir que los procedimientos administrativos sean ágiles y expeditos.

Por su parte, en la regulación legal específica de la Dirección del Trabajo, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, se establece como límite el respetar en el procedimiento administrativo escogido para dar respuesta y entregar información sobre gestiones a particulares, la disposición contenida en el artículo 40 de dicho texto legal:

"Queda prohibido a los funcionarios del trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones.

"Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246 del Código Penal si revelasen secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en razón de su cargo".

La disposición legal citada evidentemente debe ser entendida en coherencia con las disposiciones constitucionales y legales antedichas, las cuales, como ya se vio, imponen el deber de responder y comunicar los resultados de las actuaciones que efectúen los órganos estatales en el ejercicio de sus funciones públicas.

De este modo, la disposición del artículo 40 del D.F.L. precitado, no tiene obviamente por sentido impedir a este Servicio entregar información sobre sus procedimientos administrativos, sino impedir que dicha entrega recaiga sobre información de una empresa que tenga el carácter de secreta o reservada.

Abona la interpretación señalada de la disposición legal en comento el tenor literal de la misma, en especial, su inciso segundo que agrega a la sanción de suspensión o destitución contemplada en el inciso primero, las señaladas en el artículo 246 del Código Penal, en caso que la divulgación tuviese por objeto secretos comerciales o industriales.

Como es fácil advertir, el inciso segundo del artículo 40 del D.F.L. antedicho, no viene en establecer un nuevo ilícito, distinto del contemplado en el inciso primero, sino que se trata de la misma infracción que se ve agravada por la naturaleza de los secretos que se revelan, a saber, de carácter comercial o industrial.

De este modo, de la interpretación armónica de ambos incisos se sigue que la prohibición a la que están sujetos los funcionarios de este Servicio consiste en revelar o divulgar datos secretos y cuya sanción, en el caso de ser estos últimos de orden comercial o industrial, se ve agravada en conformidad a las penas señaladas en el artículo 246 del Código Penal.

Además, los informes de fiscalización no contienen, en principio, datos que revisten el carácter de secreto o reservado, supuesto de hecho indefectible para que opere la prohibición.

En consecuencia, respecto de la legalidad de la entrega de una copia del informe de fiscalización a los denunciantes, cabe señalar lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo debe cumplir con el deber jurídico impuesto por la Constitución y la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado de dar respuesta a las peticiones formuladas por los particulares, encontrándose facultado el Servicio para fijar y establecer la modalidad y procedimiento a través de los cuales se comunicarán los resultados de sus actuaciones públicas, entre ellos, la de entregar copia del informe de fiscalización al denunciante.

2) El ejercicio de la facultad señalada en punto anterior tiene como limitación la derivada del artículo 8º inciso segundo de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que la modalidad o procedimiento administrativo debe cumplir con los requisitos de agilidad y expedición que dicha disposición legal exige, y, según el Departamento de Fiscalización, la entrega de copia del informe de inspección tiene como objetivo, precisamente, dar mayor transparencia y eficacia a la acción fiscalizadora propia de este Servicio.

3) Junto con lo anterior, es necesario que la modalidad o forma adoptada por el Servicio para la entrega de la información o resultados derivados de sus actuaciones públicas no importen una infracción al artículo 40 del D.F.L. ya referido, en el sentido según la interpretación ya señalada, de revelar por parte de sus inspectores, secretos o datos de carácter reservado de que tomen conocimientos en el ejercicio de sus funciones públicas. Esta situación no se verifica con la entrega de copia del Informe de Fiscalización en cuanto a que en dicho documento, no se consignan datos de dicha naturaleza sino de otro carácter que no es secreto ni reservado tales como, individualización de la empresa, de su representante legal, número de trabajadores, período revisado, monto máximo y mínimo de remuneraciones, número de multas, deudas provisionales, deudas de remuneraciones, etc.

En consecuencia de las consideraciones de hecho y derecho precedentemente transcritas, es posible concluir que se ajusta a derecho el procedimiento administrativo fijado por este Servicio consistente en hacer entrega de una copia del informe de fiscalización a la parte denunciante, en especial a las directivas sindicales que hubiesen solicitado la actuación correspondiente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2711/142
dirección trabajo, informes fiscalización, copia; entrega, procedencia, limitaciones,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2711/142 de 06.05.1997
dirección trabajo, informes fiscalización, copia; entrega, procedencia, limitaciones,