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Reglamento interno; Multas destino;

ORD.: Nº255/14

20-ene-1997

1) Las sumas provenientes de multas aplicadas a los trabajadores por infracciones al reglamento interno, en el evento de que la Empresa no cuente con un fondo propio de bienestar, deberán asignarse en forma proporcional al número de afiliados, a cada uno de los servicios de bienestar creados por las organizaciones sindicales existentes en la Empresa. 2) No existe inconveniente legal alguno para que la Empresa cree un fondo propio de bienestar para sus trabajadores, caso en el cual podrán destinarse las multas cursadas por infracciones al reglamento interno a dicho fondo, con prioridad a los servicios de bienestar creados por los respectivos sindicatos.

Reglamento interno; Multas destino;

ORD.: Nº255/14

MATERIA: Reglamento interno Multas destino.

RDIC.: 1) Las sumas provenientes de multas aplicadas a los trabajadores por infracciones al reglamento interno, en el evento de que la Empresa no cuente con un fondo propio de bienestar, deberán asignarse en forma proporcional al número de afiliados, a cada uno de los servicios de bienestar creados por las organizaciones sindicales existentes en la Empresa.

2) No existe inconveniente legal alguno para que la Empresa cree un fondo propio de bienestar para sus trabajadores, caso en el cual podrán destinarse las multas cursadas por infracciones al reglamento interno a dicho fondo, con prioridad a los servicios de bienestar creados por los respectivos sindicatos.

ANTECEDENTES: 1) Pase Nº 1044, de 17.07.96 de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 12.07.96, de Isapre Ferrosalud.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 157.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3189, de 25.06.84.

FECHA: 20/01/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ANIBAL GAJARDO PRIETO GERENTE GENERAL DE FERROSALUD CASILLA 290-2 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Destino que se le debe dar a las multas aplicadas a los trabajadores por incumplimiento de normas del reglamento interno, en el evento de que de los tres sindicatos existentes en la Empresa, sólo dos hayan acreditado tener un servicio de bienestar.

2) Procedencia de que la Empresa cree un fondo de bienestar para sus trabajadores, al cual se destinen las multas aplicadas por infracciones al reglamento interno.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 157 del Código del Trabajo, dispone:

" En los casos en que las infracciones por parte de los " trabajadores a las normas de los reglamentos internos se " sancionen con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta parte " de la remuneración diaria del infractor, y de su aplicación " podrá reclamarse ante la Inspección del Trabajo que " corresponda.

" Las multas serán destinadas a incrementar los fondos de " bienestar que la empresa respectiva tenga para los trabajadores " o de los servicios de bienestar social de las organizaciones " sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata " de la afiliación y en el orden señalado. A falta de esos " fondos o entidades, el producto de las multas pasará al " Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y se le entragará " tan pronto como hayan sido aplicadas".

Del precepto legal transcrito se infiere que, en el evento que se apliquen multas por infracción a las normas del reglamento interno, éstas serán destinadas a acrecentar los fondos de bienestar que la empresa tenga para sus trabajadores o de las entidades de bienestar social de los sindicatos cuyos socios laboren en la empresa, a razón de la afiliación y en el orden señalado.

En relación con la norma en análisis necesario es hacer presente que el legislador al emplear las expresiones "orden señalado" ha querido establecer una relación o sucesión en cuanto a la forma como las entidades de bienestar social de una empresa concurren a la asignación del producto de las multas por infracción al reglamento interno, en el sentido que en primer lugar debe pasar a aumentar el capital de los fondos de bienestar de la empresa y sólo si estos no existen, podrá destinarse a acrecentar el fondo de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales constituídas en dicha entidad.

Conforme con lo anterior, posible resulta sostener que, si en una misma empresa coexisten en forma paralela un servicio de bienestar social que la misma tiene para sus trabajadores y una entidad de tal carácter de un sindicato, las multas que se apliquen por infracción al reglamento interno deben destinarse a incrementar el fondo de bienestar de la empresa.

Las conclusiones anteriores encuentran su fundamento en la aplicación de las reglas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil a la norma en estudio, conforme a las cuales posible es determinar el exacto sentido y alcance de las expresiones "orden señalado" y "a prorrata de la afiliación" que se emplean en el inciso 2º del artículo 157 del Código del Trabajo.

En efecto, la primera norma que dichos preceptos ordenan utilizar es la que se consigna en el artículo 19 que prescribe que " cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su " tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", lo que significa que el elemento gramatical es el primero que se debe tener en consideración para interpretar una disposición legal.

De esta suerte, en la especie, es necesario fijar el significado de las palabras que el legislador utilizó, para cuyo efecto cabe tener presente la disposición que consigna el artículo 20 del citado Código Civil el que contempla 2 formas de entender los términos de la ley, a saber:

1) El "sentido natural y obvio" de las palabras, "según el uso general de las mismas", que es, según la jurisprudencia, el fijado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua; y 2) El "significado legal" asignado a las palabras "cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias".

Aplicando estas últimas reglas al caso en análisis nos encontramos, en primer lugar, que el vocablo "orden" no ha sido definido por el legislador de manera tal que sólo cabe acudir al sentido natural y obvio de la expresión; en este orden de ideas el Diccionario de la Real Academia señala que "orden" es "serie o sucesión de las cosas", "serie" a su vez, significa "conjunto de cosas relacionadas entre sí que se suceden una a otras".

Armonizando los conceptos que anteceden posible es sostener que por "orden" debe entenderse un conjunto de entidades que, relacionadas entre sí, se suceden unas a otras.

De acuerdo a lo anterior, es dable concluir que la disposición en comento al emplear la locución "orden señalado" ha querido establecer una sucesión en cuanto a la forma como los servicios de bienestar existentes en una empresa participan en la distribución de los valores provenientes de las multas en referencia, señalando que éstos deben destinarse, primeramente, a los fondos de bienestar que la empresa tiene para sus trabajadores y sólo en el evento de que no existan, dicho producto puede pasar a incrementar el patrimonio de las entidades de bienestar de las organizaciones sindicales constituídas en la misma.

Del mismo modo, si aplicamos las reglas de interpretación antes transcritas y comentadas, resulta posible sostener que la expresión "a prorrata" utilizada en el artículo 157 en comento, dice relación al modo como debe repartirse el producto de las multas en estudio cuando existen uno o más fondos de bienestar de la empresa, o a falta de estos, varias entidades de tal carácter de las organizaciones sindicales, estableciendo al respecto que dicha cantidad debe distribuirse en proporción al número de afiliados que estos servicios posean.

En efecto, el Diccionario de la Real Academia señala que " prorrata" es la cuota o porción que toca a cada uno de lo que " se reparte entre varios, hecha la cuenta proprocionada a lo más " o menos que cada uno debe pagar o percibir".

De esta suerte, es dable concluir que resulta jurídicamente procedente repartir las sumas provenientes de las multas aplicadas por infracción al reglamento interno, cuando coexistan dos o más fondos de bienestar que la empresa tenga para sus trabajadores, caso en el cual, cada uno de estos fondos debe percibir una cuota calculada en forma proporcional al número de afiliados.

Del mismo modo, y solamente si no existen los fondos antes mencionados, debe asignarse una parte proporcional de los valores resultantes de la aplicación de las multas en referencia, a cada no de los servicios de bienestar de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa respectiva.

Cabe hacer presente que lo señalado en párrafos que anteceden se encuentra conforme con la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen Nº 3189 de 25.06.84.

Ahora bien, aplicando todo lo expuesto anteriormente, al caso por el cual se consulta, posible resulta concluir en primer lugar que si la empresa Isapre Ferrosalud S.A. no cuenta en la actualidad con un fondo de bienestar para sus trabajadores, las multas aplicadas por incumplimiento a las normas del reglamento interno, deberan destinarse a los servicios de bienestar social que hayan constituido las organizaciones sindicales existentes, en forma proporcional al número de afiliados con que cuente cada sindicato.

En el evento de que alguno de los sindicatos existentes en la Empresa no hayan constituido un servicio de bienestar social o no acreditara tal circunstancia ante la empresa, la totalidad de los valores reunidos por aplicación de las referidas multas deberán repartirse entre las otras dos organizaciones sindicales que si cuentan con dicho fondo de bienestar, a prorrata de la afiliación.

Por último, posible resulta concluir que no existe inconveniente legal alguno para que la Empresa cree un fondo propio de bienestar para sus trabajadores, caso en el cual podrán destinarse, a futuro, las multas cursadas por infracciones al reglamento interno a dicho fondo, con prioridad a los servicios de bienestar creados por los respectivos sindicatos, toda vez que la ya citada norma del artículo 157 del Código del Trabajo, expresamente así lo reglamenta.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Las sumas provenientes de multas aplicadas a los trabajadores por infracciones al reglamento interno, en el evento de que la Empresa no cuente con un fondo propio de bienestar, deberán asignarse en forma proporcional al número del afiliados, a cada uno de los servicios de bienestar creados por las organizaciones sindicales existentes en la Empresa.

2) No existe inconveniente legal alguno para que la empresa cree un fondo propio de bienestar para sus trabajadores, caso en el cual podrán destinarse a futuro, las multas cursadas por infracciones al reglamento interno a dicho fondo, con prioridad a los servicios de bienestar creados por los respectivos sindicatos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 255/14
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