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Organizaciones sindicales; Directores; Cambio de funciones y lugar de trabajo;

ORD.: Nº3086/162

27-may-1997

1) El cambio de funciones de que fue objeto la dirigente sindical Sra. Rosa Robles C. no implica el ejercicio, por parte de la Empresa Indelca S.A., de la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, sino una aplicación de lo pactado en materia de funciones en el respectivo contrato de trabajo, no habiendo incurrido por lo tanto, la citada empleadora, en infracción al inciso 2º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. 2) Dejánse sin efecto las instrucciones Nº 96-20-95, de 15.10.96, impartidas a la citada empresa por la fiscalizadora Srta. Isabel Bustos Allende.

Organizaciones sindicales; Directores; Cambio de funciones y lugar de trabajo;

ORD.: Nº 3086/162

MAT.: Organizaciones sindicales Directores Cambio de funciones y lugar de trabajo.

RDIC.: 1) El cambio de funciones de que fue objeto la dirigente sindical Sra. Rosa Robles C. no implica el ejercicio, por parte de la Empresa Indelca S.A., de la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, sino una aplicación de lo pactado en materia de funciones en el respectivo contrato de trabajo, no habiendo incurrido por lo tanto, la citada empleadora, en infracción al inciso 2º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. 2) Dejánse sin efecto las instrucciones Nº 96-20-95, de 15.10.96, impartidas a la citada empresa por la fiscalizadora Srta. Isabel Bustos Allende.

ANT.: 1) Ord. Nº 7485 de 18.12.96, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago

2) Ord. Nº 6321, de 18.11.96, de Departamento Jurídico,

3) Presentación de 18.10.96, de empresa Indelca S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 12 y 243, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Dictamen 2.644-63 de 24.04.90.

FECHA: 27/05/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JAIME MISRAJI TRAJMAN

REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA

INDELCA S.A.

MADRID Nº 967

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 3), solicita reconsideración de las instrucciones Nº 296-20-95, de 15.10.96, cursadas a la empresa Industria y Comercializadora del Cuero y del Calzado S.A., Indelca S.A. por la fiscalizadora Srta. Isabel Bustos Allende, a través de las cuales se ordena a esa empresa "restituir a la dirigente sindical Sra. Rosa Robles C., a su función de limpiadora de calzados, de conformidad al artículo 243, inciso 2º del Código del Trabajo".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente.

El artículo 243 del mencionado cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º dispone:

"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción apicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales.

"Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de éste Código".

A su vez, el artículo 12 del Código del Trabajo, establece:

"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

"Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta dias de anticipación a lo menos.

"El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el Juez competente dentro del quinto día de notifcada, quién resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

Del análisis conjunto de los preceptos legales precedentemente transcritos, fluye que el empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra impedido de ejercer respecto de un director sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que se extiende desde la fecha en que éste hubiere sido elegido hasta seis meses después que hubiere cesado en el cargo.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, de los informes inspectivos de 04.12.96 y 14.02.97 evacuados por la fiscalizadora Srta. Isabel Bustos Allede se ha podido establecer que la trabajadora Sra. Rosa Robles Carrasco es dirigente del sindicato de trabajadores de la empresa Indelca S.A. y que ingresó a prestar servicios en dicha empresa el 13.10.90.

De los mismos antecedentes aparece que la citada trabajadora se desempeñó primeramente como envasadora y con posterioridad ejecutó la tarea de limpieza de zapatos, labor que cumplió hasta el 30.08.96. Aparece igualmente, que el 12.09.96, después de haberse reintegrado de una licencia médica, se le comunicó que debía cumplir la función de "preparado de plantillas", situación que, en opinión de la fiscalizadora actuante, importa una vulneración de la norma prohibitiva establecida en el artículo 243, inciso 2º del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el contrato de trabajo celebrado entre la empresa Indelca S.A. y la Sra. Rosa Robles, en su cláusula 1era, establece:

"El trabajador se compromete a ejecutar la siguiente labor: cualquier labor inherente a la línea en la sección producción de la sociedad denominada Indelca S.A. ubicada en calle Madrid Nº 867, Santiago".

De la estipulación contractual antes anotada se desprende que en la especie existe un pacto expreso de las partes conforme al cual la trabajadora se obliga a ejecutar cualquiera de las labores relativas a la línea en la sección de producción de la empresa.

Ahora bien, según consta del último de los informes inspectivos emitidos por la fiscalizadora Srta. Bustos, la nueva labor asignada a la trabajadora a partir del día 12 de septiembre de 1996, se encuentra comprendida dentro de las que se desarrollan en la aludida sección de producción.

De lo expuesto precedentemente se colige que, en el caso que nos ocupa, la decisión adoptada por la empleadora en cuanto a que la dirigente sindical antes individualizada pasara a desempeñar la función de preparado de plantillas, no importa el ejercicio de la facultad unilateral prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, sino el cumplimiento de la cláusula convencional que, en materia de funciones, se contiene en el contrato de trabajo celebrado con dicha dependiente, circunstancia esta que autoriza para sostener, que tal decisión no configura una infracción a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 243 del Código del Trabajo.

En efecto, no podría sostenerse válidamente que el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo respecto de las funciones a desarrollar por la dirigente

sindical Sra. Robles implique, por parte del empleador, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, toda vez que esta se traduce en una decisión unilateral de aquel, lo que no ocurre en la especie, atendido que, como ya se dijera, existe un acuerdo expreso de las partes sobre el particular.

De esta suerte, atendido lo anterior, no cabe sino concluír que las instrucciones Nº 96-20.95, de 15.10.96, cursadas a la empresa Indelca S.A. por la fiscalizadora Srta. Isabel Bustos Allende no se encuentran ajustadas a derecho, por lo que procede su reconsideración.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El cambio de funciones de que fue objeto la dirigente sindical Sra. Rosa Robles C. no implica el ejercicio, por parte de la Empresa Indelca S.A., de la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, sino una aplicación de lo pactado en materia de funciones en el respectivo contrato de trabajo, no habiendo incurrido, por lo tanto, la citada empleadora, en infracción al inciso 2º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

2) Dejánse sin efecto las instrucciones Nº 96-20.95, de 15.10.96, impartidas a la citada empresa por la fiscalizadora Srta. Isabel Bustos Allende.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3086/162
Organizaciones sindicales; Directores; Cambio de funciones y lugar de trabajo;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo X DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

Catalogación

Organizaciones sindicales; Directores; Cambio de funciones y lugar de trabajo;