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Nave; Concepto; Artefacto naval; Concepto; Trabajadores embarcados o gente de mar; Concepto;

ORD.: Nº626/43

05-feb-1997

Fija sentido y alcance de diversos conceptos utilizados en el sector marítimo portuario.

nave, concepto, artefacto naval, concepto, trabajadores embarcados o gente mar, concepto,

ORD.: Nº626/43

MAT.: Nave Concepto.

Artefacto naval Concepto.

Trabajadores embarcados o gente de mar Concepto.

RDIC.: Fija sentido y alcance de diversos conceptos utilizados en el sector marítimo portuario.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 96; Código de Comercio, artículos 826 y 827; Decreto Ley Nº 2222, artículos 47 y 48; Decreto Nº 48, artículo 3º; ley Nº 17.322, artículo 22, inciso 1º.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 05/02/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION Teniendo presente las diversas inquietudes planteadas por las Unidades Marítimo Portuarias de las Direcciones Regionales e Inspecciones Provinciales y Comunales del país, asistentes al Taller de Formación Marítimo Portuario celebrado en Viña del Mar entre el 16 y el 20 de diciembre de 1996, se ha estimado necesario emitir el presente oficio con el objeto de que dichas Unidades uniformen su actuación funcionaria respecto de los conceptos que se tratan a continuación.

1) Concepto de nave y artefacto naval.

La ley Nº 18.680, publicada en el Diario Oficial de 11 de enero de 1988, en su artículo 2º modificó el Decreto Ley Nº 2222, de 1978, Ley de Navegación, reemplazando su artículo 2º al eliminar de este último el concepto de naves y artefactos navales, que incorporó al Código de Comercio, artículos 826 y 827, disposiciones que constituye la normativa actualmente vigente sobre el particular y que establecen, respectivamente:

" Artículo 826.-Nave es toda construcción principal, destinada " a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.

" Artefacto naval es todo aquel que, no estando construido para " navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo " a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de " extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas " fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen " en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el " agua.

" Artículo 827.-El concepto de nave comprende tanto el casco " como la maquinaria y las pertenencias fijas o movibles que la " complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni fletes " devengados".

De los preceptos legales preinsertos se infiere que el concepto de "nave" para los efectos en estudio comprende, necesariamente, los siguientes requisitos: 1) es una construcción principal, 2) está destinada a navegar, 3) incluye el casco, la maquinaria y las pertenencias fijas y móviles que la complementan (elementos, instrumentos y accesorios de la nave empleados en su servicio), 4) cualquiera que sea su clase y dimensión.

El concepto de nave no incluye el armamento, las vituallas ni fletes devengados.

Respecto al concepto de "artefacto naval", cabe remitirse a la definición contenida en el inciso 2º del artículo 826 del Código del Comercio, precedentemente transcrito, atendido su claro tenor literal.

2) Concepto de trabajador embarcado o gente de mar.

En conformidad al artículo 96 del Código del Trabajo " se " entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando " contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones " a bordo de naves o artefactos navales".

Cabe hacer presente que para fijar el concepto anterior el legislador atiende a dos elementos: la profesión, oficio u ocupación del respectivo trabajador y la existencia o suscripción de un contrato de embarco, cualquiera que sea el tipo o clase de nave o artefacto naval a bordo del cual se desempeña el dependiente.

En otros términos, es personal embarcado o gente de mar sujeto a las disposiciones especiales contenidas en los artículos 96 a 132 del Código del Trabajo, no solo aquel que se desempeña como oficial o tripulante de la Marina Mercante Nacional, sino también todo aquel que presta servicios en naves especiales, tales como pesqueros, remolcadores, dragas, barcos científicos o de recreo o en artefactos navales.

No obsta a lo señalado la denominación del Párrafo 1º que nos ocupa " Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes " de las naves de la Marina Mercante Nacional" por cuanto la " génesis de dicha normativa indica que ésta es aplicable a todo " personal embarcado y no sólo al personal a que el Párrafo " aludido se refiere.

En efecto, el Capítulo III del Título II del Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley Nº 18.620 contenía un Párrafo 1º referente a las normas generales aplicables a la gente de mar y un Párrafo 2º restringido a los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional.

En el mismo orden de ideas, es posible destacar que el D.L. 2222, de 1978, Ley de Navegación, considera personal embarcado o gente de mar, tanto a quienes se desempeñan a bordo de naves mercantes como de naves especiales y menores.

Concluir que las disposiciones del Párrafo en estudio alcanzan solamente al personal de la Marina Mercante Nacional nos llevaría al absurdo de afirmar que se encontrarían excluídos de sus disposiciones trabajadores como los pesqueros, no obstante haber suscrito contrato de embarco y ejercer su profesión, oficio u ocupación a bordo de naves, circunstancias que al tenor de lo expresado precedentemente, obliga a calificarlos como trabajadores embarcados o gente de mar.

3) Concepto de recinto portuario y extraportuario.

Atendido que "recinto portuario" no ha sido definido por el legislador, para determinar su verdadero sentido y alcance, cabe recurrir a las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Aplicando dichas reglas nos encontramos con que el Diccionario de la Real Academia Española expresa que "recinto" significa "espacio comprendido dentro de ciertos límites" y a su vez "portuario" significa "perteneciente o relativo al puerto de mar o a las obras del mismo".

Con todo, preciso es puntualizar que si bien es cierto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española limitó la expresión "recinto portuario" al espacio comprendido por el puerto de mar y las obras del mismo, no lo es menos que acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente ha de entenderse por "recinto portuario" el espacio en que se encuentran ubicados tanto los puertos de mar como los fluviales o lacustres y las obras anexas a ellos.

Lo expresado en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la circunstancia que el artículo 133 del Código del Trabajo que fija el concepto de trabajador portuario, no limita su alcance sólo a quienes se desempeñan en puertos de mar, de donde se sigue, aplicando la regla práctica de interpretación consistente en el argumento de no distinción, que igualmente tienen el carácter de trabajadores portuarios, quienes se desempeñan en puertos fluviales o lacustres y en las obras anexas a ellos, todos los que, en consecuencia, constituyen recintos portuarios.

Aclarado lo anterior, es necesario hacer presente que atendidos los cambios legislativos y tecnológicos acaecidos a partir de 1981 en la actividad portuaria del país es preciso referirse a nuevos conceptos utilizados en el sector, cuales son "recinto y trabajador extraportuario" para aludir a aquellos lugares que encontrándose fuera del puerto propiamente tal son considerados como una extensión de éste dado que en ellos se desarrollan labores de carga o descarga de mercaderías u otras propias de la actividad portuaria y a los trabajadores que ejecutan tales labores en dichos sitios.

Cabe señalar que la utilización de los términos aludidos obedece solamente al criterio de diferenciar el sitio o recinto en que prestan servicios los respectivos trabajadores pero en ningún caso alcanza a alterar la condición jurídica de "trabajadores portuarios" que les corresponde.

Finalmente, es necesario hacer presente que el ordenamiento jurídico laboral vigente contempla normas especiales en el Párrafo II del Capítulo III del Título II del Libro I del Código del Trabajo, sólo para los trabajadores portuarios eventuales, de suerte que todos los trabajadores portuarios que no tengan la antedicha calidad, se regirán por la normativa general contemplada en el cuerpo legal mencionado.

4) Concepto de trabajador portuario y extraportuario.

Respecto al concepto de "trabajador portuario" cabe remitirse a la definición legal contenida en el inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo, que al efecto dispone: " se entiende por " trabajador portuario todo aquel que realiza funciones de carga " y descarga de mercaderías y demás faenas propias de la " actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos " navales que se encuentren en los puertos de la República, como " en los recintos portuarios".

Por "trabajador extraportuario", se entiende aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercaderías y demás faenas propias de la actividad portuaria en aquellos lugares que se encuentran fuera del puesto propiamente tal y que se consideran como una extensión del mismo.

5) Concepto de "oficina establecida".

La expresión "oficina establecida" utilizada en el artículo 136 del Código del Trabajo y en la letra c) de los números I y II del artículo 3º del Decreto 48, publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 1986, que aprueba el Reglamento sobre trabajo portuario, debe ser interpretada a falta de una definición legal sobre el particular, según el uso general de las mismas palabras fijado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

El texto lexicográfico citado expresa que "oficina" es " el local " donde se hace, se ordena o trabaja una cosa" en tanto que " establecer" es " abrir por cuenta propia un establecimiento " mercantil o industrial" o "avecindarse o fijar residencia en " alguna parte" de donde se sigue que "oficina establecida" es el local o establecimiento abierto por el empleador o el agente de estiba o desestiba en un lugar fijo o determinado que cuenta con los elementos materiales e inmateriales necesarios para el desarrollo de su actividad o quehacer.

Lo expresado se confirma si se tiene presente que las disposiciones legales que obligan al empleador que contrata a uno o más trabajadores portuarios eventuales y a quien se desempeña como agente de estiba y desestiba a tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, contemplan los requisitos que deben cumplir dichas personas para poder desempeñarse como tales, tendientes todos principalmente a asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales y a permitir a los Servicios del Trabajo fiscalizar la observancia de tales disposiciones, objetivos estos que se desvirtuarían si asignáramos a la expresión "oficina establecida" un alcance que no significara exigir como requisito sine qua non de tal concepto el contar con un domicilio fijo o determinado.

La existencia de un domicilio fijo o determinado podrá ser acreditada mediante la documentación pertinente, tales como un contrato de arrendamiento, un certificado de iniciación de actividades o cualesquiera otros, los cuales deberán ser ponderados por el fiscalizador actuante, conjuntamente con los demás elementos que configuran el concepto de oficina establecida, en cada caso particular.

6) Concepto de "fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales".

El artículo 3º del Decreto Nº 48, publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 1986, que aprueba el reglamento sobre trabajo portuario, señala, entre los requisitos que debe cumplir una persona natural o jurídica o una comunidad para desempeñarse como agente de estiba o desestiba, " mantener el capital propio u " otorgar en favor de la Inspección del Trabajo correspondiente " al lugar en que desarrolle sus actividades una garantía en " resguardo del fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales " y previsionales, por los montos que establece el artículo 10".

Se hace necesario determinar el sentido y alcance de la expresión "fiel cumplimiento de las obligaciones previsionales" utilizada por el legislador, efecto para el cual cabe recurrir, una vez más, a las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

En conformidad a las normas legales citadas es posible señalar que dicha expresión alude al agente que ejecuta en forma íntegra y exacta la carga previsional impuesta por el legislador, esto es, a quien declara y entera los descuentos previsionales dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, según lo prevenido en el inciso 1º del artículo 22 de la ley Nº 17.322.

En efecto, la mencionada disposición legal obliga al empleador a declarar "y" enterar los descuentos previsionales respectivos.

Sobre este particular, es necesario hacer presente que el empleo de la conjunción copulativa "y" por parte del legislador implica que éste no entiende cumplida la obligación por la sola declaración de los aludidos descuentos exigiendo para ello, copulativamente, el entero o pago íntegro de los mismos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el sentido y alcance de las expresiones utilizadas en el sector marítimo portuario vertidas en el cuerpo del presente informe es el que se indica a continuación:

Nave: toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión. Comprende el casco, la maquinaria y las pertenencias fijas o movibles que la complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni fletes devengados.

Artefacto naval: todo aquel que, no estando construído para navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.

Trabajador embarcado o gente de mar: el que mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.

Recinto portuario: espacio comprendido por el puerto de mar, fluvial o lacustre y las obras del mismo.

Recinto extraportuario: lugares que se encuentran fuera del puerto propiamente tal, que se consideran una extensión de éste y en los que se desarrollan labores de carga o descarga de mercaderías u otras propias de la actividad portuaria.

Trabajador portuario: todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercaderías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como en los recintos portuarios.

Trabajador extraportuario: todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercaderías y demás faenas propias de la actividad portuaria en aquellos lugares que se encuentran fuera del puerto propiamente tal y que se consideran una extensión del mismo.

Oficina establecida: local o establecimiento abierto por el empleador o el agente de estiba o desestiba en un lugar fijo o determinado que cuenta con los elementos materiales e inmateriales necesarios para el desarrollo de su actividad o quehacer.

Fiel cumplimiento de las obligaciones previsionales: ejecución en forma íntegra y exacta de la carga previsional impuesta por el legislador, lo que implica declarar y enterar los descuentos previsionales respectivos dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 626/43
nave, concepto, artefacto naval, concepto, trabajadores embarcados o gente mar, concepto,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional

Catalogación

nave, concepto, artefacto naval, concepto, trabajadores embarcados o gente mar, concepto,