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Dictámenes

Quiebra; Efectos;

ORD. Nº6191/315

14-oct-1997

Deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 3.929-155, de 12.07.96, que concluye que la declaratoria de quiebra de la empresa y con mayor razón su continuidad de giro no afecta la existencia del sindicato que tiene por base a la misma empresa, al no haber mérito suficiente para su modificación.

quiebra, efectos,

ORD. Nº 6191/315

MAT.: Quiebra Efectos.

RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 3.929-155, de 12.07.96, que concluye que la declaratoria de quiebra de la empresa y con mayor razón su continuidad de giro no afecta la existencia del sindicato que tiene por base a la misma empresa, al no haber mérito suficiente para su modificación.

ANT.: 1) Pase Nº 1126, de 01.08.96, de Directora del Trabajo;

2) Presentación de 31.07.96, de Don Arturo Urzúa Jensen, Síndico de Quiebras.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3º inciso final, 159, 160 y 161. Ley 18.175, art. 164 Nº 2.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nº 3.929-155, de 12.07.96 y 3.471-165, de 16.06.94.

FECHA: 14/10/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ARTURO URZUA JENSEN

SINDICO DE QUIEBRAS

HUERFANOS Nº 1373 OFICINA 411

S A N T I A G O

Mediante presentación del Ant. 2) se solicita reconsideración de dictamen Ord. Nº 3.929-155, de 12.07.96, por el cual se concluye que "la declaratoria de quiebra de la empresa, y con mayor razón la aprobación de su continuidad de giro, no ha podido afectar la existencia del sindicato que tiene por base a la misma empresa".

Se fundamenta la petición en que el Síndico al hacerse cargo de los bienes de la fallida procede a poner término a los contratos de trabajo del personal y eventualmente a contratar personal necesario para la liquidación, dentro de los cuales puede que estén o no los de la fallida, lo que lleva a que los sindicatos queden sin socios, por lo que incurrirían en causal de disolución.

Se agrega que la administración del giro de la quiebra tiene un fin absolutamente distinto a la empresa fallida, por lo que sería una empresa distinta; que el despido del personal es necesario para fijar sus derechos en el procedimiento como acreedores de la quiebra y, finalmente, que la declaratoria de quiebra significa que la empresa ya no existe, ha desaparecido, y sus trabajadores ya no tienen empleador por lo que no se concibe contrato de trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El dictamen impugnado, Ord. Nº 3.929-155, de 12.07.96, luego de comentar el artículo 295, letra f) del Código del Trabajo, referido a la causal de disolución de los sindicatos por extinción de la empresa, respecto de los sindicatos que tienen por base a la empresa, concluía que la declaratoria de quiebra no significa la extinción de ésta si se trata de un procedimiento que tiene por objeto proceder a la liquidación de los bienes de la fallida y al pago de sus deudas, subsistiendo mientras tanto la empresa hasta que no cese completamente su actividad, por lo que dicha declaratoria no produce de por si la terminación de los contratos de trabajo del personal ni extingue las organizaciones sindicales.

Lo expresado anteriormente guarda armonía con la doctrina reiterada de este Servicio contenida, entre otros en los dictámenes citados en el mismo instrumento recurrido y además en dictamen Ord. Nº 3.471-165, de 16.06.94, que en cuanto a los efectos de la declaratoria de quiebra en la subsistencia de la empresa empleadora y de los contratos de trabajo con la fallida, y por ende en la afiliación y mantención de los sindicatos constituidos en ella, señala que:

"Las causales de terminación del contrato de trabajo son de derecho estricto, vale decir, que las situaciones de facto que se invoquen por las partes para poner término a la relación laboral deben encuadrarse, necesariamente, en alguna de las causales precisadas expresamente por el propio legislador en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, o en algunas de las otras específicas que contiene el propio texto legal citado como serían el artículo 17, respecto de los menores, y el 152, respecto de los trabajadores de casa particular, o que existan en leyes especiales, cuyo no es el caso de la declaración de quiebra de la empresa, por lo que no puede el sólo hecho de declararse la quiebra de la empresa, determinar que tal acto jurídico produzca el efecto de poner término ipso facto a las relaciones laborales de sus dependientes, continuando por tanto, vigente los derechos y obligaciones que ellas generaron.

"Es del caso tener presente que lo resuelto encuentra pleno apoyo en la doctrina jurídica, señalando entre otros el autor Sr. Guido Machiavello en su obra "Derecho del Trabajo" tomo I, página 4483, Ed. Fondo de Cultura Económica Ed. 1986 que:

"En otras palabras, el contrato de trabajo termina sólo por las causales establecidas en la ley, debiendo seguirse los procedimientos por ella prescritos".

"En efecto, en Chile el ordenamiento laboral sólo contempló la quiebra como causal de término del contrato de trabajo durante la vigencia del antiguo Código del Trabajo, D.F.L. Nº 178 de 13 de mayo de 1931, que así lo señalaba en el Nº 5º del artículo 164 como causal de caducidad del contrato, disposición que fue derogada por el artículo 19 de la ley 16.455 de 06.04.66, que dictó "normas para la terminación del Contrato de Trabajo".

"Con posterioridad ni el D.L. Nº 2.200 de 1978, ni la Ley 19.010, ni el actual Código del Trabajo que también tratan sobre esta materia específica, contemplan la declaración de quiebra como causal legal de término del contrato de trabajo.

"Lo anterior, no solamente se ajusta a la realidad jurídica en que se observa que, por lo común, las empresas siguen laborando bajo la administración del síndico, quién pasa a representar al empleador, sino que los dirigentes sindicales siguen su quehacer en apoyo de sus afiliados actuando ante el propio síndico y autoridades del Trabajo.

"En opinión de este Servicio lo expresado se justifica por otra parte en atención a que la propia Ley de Quiebras, Ley 18.175, permite que en cualquier momento cese el estado de quiebra mediante la institución del sobreseimiento definitivo que contemplan sus artículos 164 y siguientes, especialmente el Nº 2 de su artículo 164, que previene que tiene lugar el sobreseimiento definitivo "cuando el deudor, o un tercero por él, consigna el importe de las costas y los créditos vencidos y cauciona los demás a satisfacción de los acreedores", declaración que no da existencia a otra empresa, si no que regulariza la ya existente, que no se había extinguido.

"Se sigue de lo expuesto que, tras la declaración de quiebra en una empresa, siguen vigentes, tanto los contratos individuales como colectivos, motivo por el cual, el Síndico de Quiebras deberá ajustarse a las causales legales para poner fin a la relación laboral según la situación de hecho de cada caso particular", subsistiendo asimismo, las organizaciones sindicales conformadas por tales trabajadores, pudiendo invocar en representación del empleador, las causales legales ordinarias que estime procedentes para el término de los contratos o disolución de los Sindicatos, cuando lo estime oportuno y conveniente para el resguardo de los derechos de los trabajadores durante el procedimiento de la quiebra.

Por otra parte, cabe agregar que la función propia del síndico, de administrar la empresa fallida y proceder a su liquidación para el pago de las acreencias, en la medida que requiera de prestación de servicios de personal, y todo el tiempo que ello demande, configura el concepto legal de empresa, que en términos amplios consagra el artículo 3º, inciso final del Código del Trabajo, como toda "organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

En otros términos, mientras no cese completamente la actividad de la empresa fallida aún cuando sea en su fase de liquidación, si ocupa medios personales, materiales e inmateriales destinados a un fin económico con una individualidad legal determinada la empresa no se ha extinguido, manteniéndose los contratos de trabajo mientras no les afecte causal legal de término así como las organizaciones sindicales que tengan por base a dicha empresa. Asimismo, encontrándose vigentes los contratos de trabajo la persona del empleador subsiste y sólo pasa por ministerio de la ley su representación al síndico, de acuerdo a la legislación de quiebras.

De este modo, como la declaratoria de quiebra a juicio de este Servicio no afecta a la empresa en si, ni a los contratos de trabajo ni a las organizaciones sindicales constituidas en aquella ni tampoco a la persona del empleador, aún cuando si a su capacidad de ejercicio, se estima que no procede reconsiderar el dictamen impugnado.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Ud. que se deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 3.929-155, de 12.07.96, que concluye que la declaratoria de quiebra de la empresa y con mayor razón su continuidad de giro no afecta la existencia del sindicato que tiene por base a la misma empresa, al no haber mérito suficiente para su modificación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 6191/315
quiebra, efectos,