Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Indemnización convencional por años de servicio; Incremento previsional;

ORD.: Nº1473/74

24-mar-1997

Para determinar la indemnización por años de servicio convencional, vale decir, aquella pactada en un contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo, no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley D.L. Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.

Indemnización convencional por años servicio, Incremento previsional,

ORD.: Nº1473/74

MAT.: Indemnización convencional por años de servicio Incremento previsional.

RDIC.: Para determinar la indemnización por años de servicio convencional, vale decir, aquella pactada en un contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo, no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley D.L. Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.

ANT.: Solicitud de reconsideración de Sr. Albano Hugo Chacón Sagredo, de 17.01.97.

FUENTES: D.L Nº 3.501, DE 1980.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 5.085-225, 04.09.92; 6.493-305, de 01.11.92; 6.835-305, de 24.11.92.; 2.155-139, de 06.05.93 y 234-12, de 13.01.94.

FECHA: 24/03/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ALBANO CHACON SAGREDO ZARAGOZA Nº 1375 MAIPU

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado reconsideración del acta de comparecencia de día 26.12.96 en cuya virtud se dictaminó que procedía descontar de la indemnización convencional por retiro voluntario a que tiene derecho el Sr.

Carlos Astorga R., por convenio colectivo con Coprona S.A., el incremento previsional establecido por decreto Ley D.L. Nº 3.501 de 1981.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que la jurisprudencia reiterada de esta Dirección sobre la materia, establecida, entre otros, en Ords. Nºs. 5.085-225, 04.09.92; 6.493-305, de 01.11.92; 6.835-325, de 24.11.92.; 2.155-139, de 06.05.93 y 234-12, de 13.01.94, señala que para determinar la indemnización por años de servicio convencional, vale decir, aquella pactada en un contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo, no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.

Por tanto, en la especie, teniendo en consideración la jurisprudencia administrativa citada, es posible afirmar que tratándose de la indemnización convencional, siempre debe considerarse el incremento previsional del D.L. Nº 3.501 para la determinación de su base de cálculo.

Así es como, forzoso resulta concluir que, si en el Convenio Colectivo suscrito el 23 de junio de 1995 entre Coprona S.A. y sus trabajadores, se pactó en la letra e) de la Cláusula Décima Octava que "para los efectos del pago de esta indemnización, se considerará además del sueldo base, la asignación de antigüedad contemplada en la Cláusula Décima del presente Contrato, deducido de la remuneración el Incremento Previsional del D.L. 3.501 de 1980 (...)", no puede por ello atribuirsele fuerza legal obligatoria a dicha disposición contractual, en lo pertinente a la deducción del incremento previsional referido, por no ser eficaz un pacto en tal sentido; cuestión que, ciertamente, es materia de competencia absoluta de los Tribunales ordinarios de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones efectuadas, reconsiderase lo actuado por esta Dirección con fecha 26 de diciembre de 1996 y, en su lugar, se dictamina que para determinar la indemnización por años de servicio convencional, vale decir, aquella pactada en un contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo, no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley Nº3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1473/74
Indemnización convencional por años servicio, Incremento previsional,

Catalogación

Referencias legales: dl 3.501 de 1980
Indemnización convencional por años servicio, Incremento previsional,