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Estatuto docente; Asignación experiencia; Acreditación años de servicio;

ORD.: Nº1785/97

18-abr-1997

1) La Inspección del Trabajo de La Florida debe acoger a tramitación la solicitud de acreditación de relación laboral entre un trabajador docente y su establecimiento educacional, aunque en la actualidad éste haya cesado sus funciones. 2) Procede comprobar la efectividad de la prestación de servicios por los medios probatorios enumerados en la ley o mediante cualquier otro elemento de convicción apto que a juicio del Inspector del Trabajo actuante en trámite de verificación de relación laboral para los efectos del derecho a percibir bienios del trabajador docente, sirva para ese fin.

estatuto docente, asignación experiencia, acreditación años servicio,

ORD.: Nº1785/97

MAT.: Estatuto docente Asignación experiencia Acreditación años de servicio.

RDIC.: 1) La Inspección del Trabajo de La Florida debe acoger a tramitación la solicitud de acreditación de relación laboral entre un trabajador docente y su establecimiento educacional, aunque en la actualidad éste haya cesado sus funciones.

2) Procede comprobar la efectividad de la prestación de servicios por los medios probatorios enumerados en la ley o mediante cualquier otro elemento de convicción apto que a juicio del Inspector del Trabajo actuante en trámite de verificación de relación laboral para los efectos del derecho a percibir bienios del trabajador docente, sirva para ese fin.

ANT.: 1) Ord. 29 de 17.01.97, de Inspección Comunal de la Florida.

FUENTES: Código del Trabajo art. 9º inciso 1º y 415, código Civil arts. 1443, 1698 inciso 2º

CONCORDANCIAS: Ord. 3.914-116 de 03.06.91, y 1.259-91 de 06.04.93.

FECHA: 18/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

LA FLORIDA

Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento respecto de los medios probatorios que la Inspección del Trabajo actuante puede utilizar para verificar si realmente existió relación laboral entre una profesora y un colegio hoy día disuelto, al respecto cúmpleme con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 9º inciso 1º del Código el Trabajo, dispone:

" El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por " escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y " firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en " poder de cada contratante".

De la disposición legal precedentemente citada se colige que el contrato de trabajo es consensual no obstante lo cual, deberá constar por escrito en el plazo que fija la ley, otorgándose en dos ejemplares que quedaran en poder de cada parte.

Ahora bien, de la circunstancia que el contrato de trabajo sea de carácter consensual, cabe concluir, el tenor de lo dispuesto en el artículo 1443 del Código Civil, que se entiende perfeccionado, o nace a la vida jurídica, por el solo consentimiento de las partes.

De lo expresado anteriormente se infiere, conforme a la reiterada doctrina de esta Dirección, que la exigencia legal de escrituración del contrato de trabajo corresponde a un requerimiento de prueba de dicho contrato, sin que afecte su existencia.

Precisado lo anterior, cabe señalar que, dado que basta el acuerdo o consentimiento de las partes para el nacimiento del contrato de trabajo, será precisamente la formación y existencia de este acuerdo o consentimiento lo que deberá probarse, no exclusivamente a través de la escrituración del contrato mismo, sino por los medios idóneos que establece la ley, puesto que el Código del Trabajo no limita su probanza a ese específico medio.

Es preciso tener presente al efecto que el artículo 1698 inciso 2º del Código Civil, inserto en el Título " De la Prueba de las " Obligaciones", dispone que:

" Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, " testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, " e inspección personal del juez".

De la norma legal transcrita puede colegirse que el consentimiento de las partes que da nacimiento al contrato de trabajo, es susceptible de probarse por cualquiera de los medios que señala la enumeración que contempla dicha norma, válida para la prueba de las obligaciones en general, dentro de las que deben entenderse incluidas las propias de la relación laboral.

A mayor abundamiento, corresponde agregar que el artículo 444 inciso tercero del Código del Trabajo, preceptúa que:

" De no producirse la conciliación y haberse recibido la causa " a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba " ofrecida por las partes, como también cualquier otro elemento " de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y " que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de " recepción de las pruebas será el siguiente: documental, " confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal " pueda modificarlo por causa justificada".

De la disposición precedente se colige que para los efectos de la prueba en materia laboral son admisibles, no sólo los medios de pruebas que consagra el artículo 1698, ya citado, del Código Civil, sino que incluso cualquier otro medio de convicción que fuere pertinente a juicio del tribunal y que alguna de las partes hubiere solicitado.

De lo expuesto puede derivarse, en opinión de este Servicio, que el legislador admite la posibilidad de prueba de las obligaciones laborales, no sólo a los medios enumerados en la ley, sino a cualquier otro elemento de convicción pertinente que sirva para demostrar la existencia de tales obligaciones, acerto que sería valedero también para la función fiscalizadora.

En la especie, se ha acompañado, por parte de la trabajadora, un certificado de años de servicio extendido por el Ministerio de Educación en el cual se acredita que la Sra. Georggette Abu-Amsha Martinez figura como profesora de enseñanza básica en los años 1985 y 1986 en el Colegio Escuela Particular Nº 292 Arica de Santiago; y se acompañan además los certificados de cotizaciones previsionales correspondientes a los años 1986 y siguientes.

De conformidad con lo expresado, el Inspector del Trabajo debe resolver el fondo del asunto sometido a su decisión y pronunciarse sobre la efectividad de los servicios prestados por la trabajadora en la Escuela Particular 292, para lo cual debe tener a la vista los medios probatorios aludidos o cualquier otro medio de convicción apto, que a juicio del Inspector, sirva para tales efectos.

No obsta a la conclusión anterior el hecho que el establecimiento educacional no exista en la actualidad, toda vez que el mérito probatorio de los medios de prueba utilizados para acreditar la relación laboral no se ve alterado por el hecho que la relación laboral se halle actualmente extinguida.

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y las disposiciones legales citadas, debemos concluir que el Inspector del Trabajo actuante debe responder a la requirente, pronunciándose sobre la efectividad de la relación laboral de la Sra. Georggette Abu-Amsha Martinez con el Colegio " Escuela " Particular Nº 292 ARICA", y asi permitir que la interesada pueda cumplir, ante la Corporación Municipal, con los trámites que la ley 19.070 le impone para que le sean reconocidos los bienios respectivos.

Es del caso tener presente que el reconocimiento del derecho a los bienios (asignación de experiencia) corresponde que sea efectuado por medio de resolución municipal, sin que le corresponda a este Servicio pronunciarse sobre la materia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1785/97
estatuto docente, asignación experiencia, acreditación años servicio,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

estatuto docente, asignación experiencia, acreditación años servicio,