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Remuneraciones; Descuentos;

ORD. Nº7173/361

24-nov-1997

La suspensión de labores ocurrida los días 3 y 4 de marzo de 1997 en la faena de la Cía. Minera Can Can, a causa del cierre del camino de acceso a la misma por efecto del fenómeno climático denominado "invierno boliviano" no constituye caso fortuito o fuerza mayor, no obstante lo cual los trabajadores de los turnos 1 y 2, que se desempeñan en dicha faena, carecen del derecho a exigir el pago del tiempo no trabajado en dichos días por cuanto durante éstos no estuvieron a disposición del empleador.

Remuneraciones; Descuentos;

ORD. Nº 7173/361

MAT.: Remuneraciones Descuentos.

RDIC.: La suspensión de labores ocurrida los días 3 y 4 de marzo de 1997 en la faena de la Cía. Minera Can Can, a causa del cierre del camino de acceso a la misma por efecto del fenómeno climático denominado "invierno boliviano" no constituye caso fortuito o fuerza mayor, no obstante lo cual los trabajadores de los turnos 1 y 2, que se desempeñan en dicha faena, carecen del derecho a exigir el pago del tiempo no trabajado en dichos días por cuanto durante éstos no estuvieron a disposición del empleador.

ANT.: 1) Ord. Nº 852, de 04.08.97, de Sr. Director Regional del Trabajo Región de Atacama.

2) Ord. Nº 3552, de 04.08.97, Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 833, de 20.07.97, Dirección Regional del Trabajo Región de Atacama.

4) Ord. Nº 1112, de 01.08.97, de Inspector Provincial del Trabajo Copiapó.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 7º y 22, inciso 1º.

Código Civil, artículo 45.

FECHA: 24/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA CIA. MINERA CAN-CAN

Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia jurídica del descuento de remuneraciones correspondientes a los días 3 y 4 de marzo de 1997 practicada por la empresa Cía. Minera Can-Can a los trabajadores de la misma que no prestaron servicios en tales días a causa de un aluvión ocurrido en la alta cordillera.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

De la disposición legal transcrita se colige que el contrato de trabajo es un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas para las partes.

Del mismo precepto aparece, que para el empleador, las principales obligaciones que le impone el contrato de trabajo son las de proporcionar el trabajo convenido y pagar por él una determinada remuneración, en tanto que para el trabajador, su obligación esencial consiste en prestar los servicios para los cuales fue contratado.

Frente a lo expresado cabe señalar que la jurisprudencia de esta Dirección ha sostenido reiteradamente que el empleador no puede exonerarse de las obligaciones principales que nacen del contrato de trabajo, esto es, proporcionar la labor convenida y pagar la correspondiente remuneración, sino en el evento de existir fuerza mayor o caso fortuito u otra causa eximente de responsabilidad.

Lo anteriormente expuesto, se ve corroborado por lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, que señala:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De las disposición legal preinserta se infiere también que un acto jurídico bilateral sólo puede ser dejado sin efecto mediante el mutuo consentimiento de las partes contratantes o si existe una causa legal que lo invalide.

Ahora bien, una de las causas legales que se pueden invocar para cesar en el cumplimiento de un contrato, sea éste de trabajo o no, la constituye la fuerza mayor o caso fortuito, que se encuentra definida en el artículo 45 del Código Civil en los términos siguientes:

"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

Del tenor literal de la disposición transcrita, se infiere que para que un hecho constituya fuerza mayor o caso fortuito, es preciso que reúna tres elementos copulativos: primero, inimputabilidad; segundo, la imprevisibilidad y tercero, la irresistibilidad.

Seguidamente, es necesario analizar lo que debe entenderse por cada uno de dichos elementos, de manera de poder determinar cuándo se está en presencia de un hecho que puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito.

Al respecto, cabe señalar que la inimputabilidad consiste en que el suceso o hecho que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor, provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, o sea, que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su producción.

En lo que concierne al segundo elemento del caso fortuito, vale decir, la imprevisibilidad, cabe precisar que ésta consiste en que el hecho invocado en tal calidad, dentro de los cálculos ordinarios y corrientes, no se haya podido prever. Es decir, guarda relación con lo acostumbrado o desacostumbrado del acontecimiento que se invoca como constitutivo del caso fortuito; en otros términos, sucesos que, racionalmente, no han podido preverse por la manera como se presentan.

En opinión del tratadista Ramón Meza Barros, la imprevisilidad no implica que el hecho sea totalmente imprevisible, sino que basta que regular o normalmente no haya podido preverse.

Por último, en lo que respecta al tercer elemento que es la irresistibilidad, es preciso consignar que se entiende por tal la circunstancia de no ser posible evitar sus consecuencias, en términos tales que ninguna de las partes haya podido preverlo y evitarlo, ni aún cuando se opongan al hecho imprevisto las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Si únicamente hace más difícil o gravoso el cumplimiento no se estará en presencia de un hecho que pueda ser calificado como caso fortuito.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista y, en especial, del informe de 31.07.97, evacuado por el fiscalizador Sr. Manuel Rojas Veas, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, se desprende que a causa del fenómeno climático denominado "Invierno Boliviano" se produjo un aluvión en el sector de la alta cordillera donde se ubica la faena de la Compañía Minera Can-Can, el cual provocó el cierre temporal del camino de acceso a dicha faena. A raíz de ello, los trabajadores de los turnos 1 y 2 no pudieron trabajar en esos días al verse impedidos de subir al lugar de la faena, siendo devueltos a Copiapó desde el sector El Palto.

Del informe inspectivo antes mencionado se desprende, además, que los afectados pertenecientes a la Región fueron devueltos a sus domicilios y que a los provenientes de otras regiones la empresa les proporcionó hospedaje y alimentación, a su costo, en la ciudad de Copiapó.

Del mismo informe aparece que los trabajadores afectados no estuvieron obligados a permanecer en las dependencias de la empresa ubicadas en dicha ciudad, limitándose a presentarse, algunos de ellos, diariamente a dichas oficinas para conocer la situación existente y darle a conocer a los restantes que se encontraban en sus lugares de alojamiento o domicilios.

Analizada la situación en consulta a la luz de las disposiciones legales citadas, antecedentes recopilados y consideraciones expuestas en párrafos que anteceden, dable es apreciar que, en la especie, no concurren en su totalidad los requisitos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto, en opinión de este Servicio, el fenómeno climático denominado "invierno boliviano" no constituye un hecho que pueda ser calificado como "imprevisible" en los términos antes analizados, ya que dentro de los cálculos ordinarios y corrientes es posible predecir que en determinada zona y época del año este se producirá, como es el caso de la alta cordillera donde se ubica la faena de la empresa minera Can-Can, lo cual, a su vez, permite sostener que el aluvión ocurrido a raíz de dicho fenómeno no reviste el carácter de caso fortuito o fuerza mayor.

Al tenor de lo expuesto, dable es sostener que, en la situación planteada, el fenómeno de que se trata no ha podido producir el efecto de liberar a las partes de la relación laboral del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Precisado lo anterior y con el objeto de resolver la materia específica en que incide la consulta planteada, es necesario tener presente en la especie la norma prevista en el artículo 21, del Código del Trabajo, la cual dispone:

"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

"Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".

De la disposición legal antes transcrita se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato y, que se considera también como tal, el lapso en que el dependiente permanece sin realizar labor cuando concurren copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que se encuentre a disposición del empleador, y

b) Que su inactividad provenga de causas que no le sean imputables.

En relación al requisito a que se refiere la letra a) precedente, es necesario puntualizar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº 6.560-308, de 12.11.92, ha precisado que el hecho de estar o no un trabajador a disposición del empleador, es una situación laboral que se produce por la concurrencia de los diversos elementos que determinan la subordinación o dependencia, entre los cuales cabe mencionar la jornada de trabajo, la exigencia de un horario determinado, lo obligación de realizar las tareas propias de las funciones convenidas, etc.

Aplicando lo anteriormente expuesto, al caso que nos ocupa, preciso es convenir que en la situación planteada no puede sostenerse que los trabajadores de que se trata tengan permanencia a disposición del empleador en los días señalados, toda vez que de acuerdo a lo informado por el fiscalizador actuante, la casi totalidad de ellos permaneció en sus domicilios o lugares de hospedaje y los restantes, si bien concurrieron a las oficinas de la empresa, ubicadas en la ciudad de Copiapó, no lo hicieron sino para requerir noticias sobre la situación existente e informar de ello a sus demás compañeros de trabajo.

De consiguiente, en mérito de lo ya señalado, forzoso es concluir que los trabajadores a que se refiere la consulta planteada carecen del derecho a exigir de la empresa Cía. Minera Can-Can el pago del tiempo no trabajado por la causa antes indicada, ajustándose, por ende a derecho, el descuento de la remuneración correspondiente a tales días efectuado por la citada empleadora.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds., que la suspensión de labores ocurrida los días 3 y 4 de marzo de 1997 en la faena de la Cía. Minera Can Can, a causa del cierre del camino de acceso a la misma por efecto del fenómeno climático denominado "invierno boliviano" no constituye caso fortuito o fuerza mayor, no obstante lo cual los trabajadores de los turnos 1 y 2, que se desempeñan en dicha faena, carecen de derecho a exigir el pago del tiempo no trabajado en dichos días por cuanto durante éstos no estuvieron a disposición del empleador.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7173/361
Remuneraciones; Descuentos;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7173/361 de 24.11.1997
Remuneraciones; Descuentos;