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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº7221/368

25-nov-1997

1) No resulta procedente que la Empresa Industria Maderera Fernando Mayer S.A. pague el beneficio de indemnización por años de servicio pactado en la cláusula décimo quinta del convenio colectivo de trabajo celebrado con fecha 03.05.96, con cargo al fondo de indemnización contemplado en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 07.03.96 entre dicha Empresa y el sindicato de trabajadores constituido en la misma. 2) Los trabajadores afectos al convenio colectivo suscrito con fecha 03.05.96 tienen derecho, en el evento que se cumplan las condiciones previstas en el cuerpo del presente oficio, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula vigésima segunda del mismo, a percibir los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar establecido en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 07.03.96.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD. Nº 7221/368

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: 1) No resulta procedente que la Empresa Industria Maderera Fernando Mayer S.A. pague el beneficio de indemnización por años de servicio pactado en la cláusula décimo quinta del convenio colectivo de trabajo celebrado con fecha 03.05.96, con cargo al fondo de indemnización contemplado en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 07.03.96 entre dicha Empresa y el sindicato de trabajadores constituido en la misma.

2) Los trabajadores afectos al convenio colectivo suscrito con fecha 03.05.96 tienen derecho, en el evento que se cumplan las condiciones previstas en el cuerpo del presente oficio, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula vigésima segunda del mismo, a percibir los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar establecido en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 07.03.96.

ANT.: 1) Memorándum Nº 199, de 05.08.96, de Sr. Jefe Dpto. Negociación Colectiva, Dirección del Trabajo.

2) Memo. Nº 100, de 22.07.96, de Sr. Jefe Dpto. Jurídico, Dirección del Trabajo.

FUENTES: Código Civil, artículo 1560.

FECHA: 25/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA INDUSTRIA MADERERA

FERNANDO MAYER S.A.

AMUNATEGUI Nº 75, OF. 2

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta procedente que la Empresa "Industria Maderera Fernando Mayer S.A." pague el beneficio de indemnización por años de servicio pactado en la cláusula décima quinta del convenio colectivo de trabajo celebrado con fecha 03.05.96, con cargo al fondo de indemnización contemplado en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 07.03.96, entre dicha Empresa y el sindicato de trabajadores constituido en la misma.

2) Si los trabajadores afectos al convenio colectivo suscrito con fecha 03.05.96 tienen derecho a los beneficios que otorga el fondo de bienestar establecido en la cláusula vigésima sexta del contrato colectivo de trabajo celebrado con fecha 07.03.96.

1) En cuanto a la primera consulta formulada, cabe señalar que la cláusula décima quinta del convenio colectivo de trabajo celebrado con fecha 03 de mayo de 1996 entre la Industria Maderera Fernando Mayer S.A. y los trabajadores que lo suscribieron establece, en su parte pertinente:

"Los trabajadores afectos a este Convenio Colectivo de Trabajo tienen derecho a los beneficios que otorga el Fondo de Indemnización que financia exclusivamente la empresa y que hace años existe y que debe ser administrado por una Comisión Paritaria integrada por un representante de la empresa y un representante de los trabajadores.

"El texto que rige el Fondo de Indemnización aparece en la Cláusula Décima Sexta del Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 07 de Marzo de 1996 y es el siguiente.

"Con el objeto de pagar una indemnización por años de servicios a los trabajadores que dejen de prestar sus servicios a la empresa, por renuncia voluntaria o fallecimiento, se establece un fondo de indemnización cuya financiamiento y reglamentación es el siguiente:

"FINANCIAMIENTO

"a) Fondos existentes a esta fecha, incluidos intereses por depósito a plazo.

"b) Con un aporte patronal de un 3% de los salarios bases imponibles, considerando como salario base el convenido en el respectivo Contrato Individual de Trabajo".

De la norma convencional precedentemente transcrita se infiere que a través de ella la Empresa se ha comprometido a otorgar a los trabajadores afectos a dicho instrumento colectivo el beneficio de la indemnización por años de servicio para aquellos que dejen de laborar en la empresa por renuncia voluntaria o fallecimiento.

Se infiere, asimismo, que dicha indemnización debe ser pagada con cargo al fondo de indemnización establecido en la cláusula Décima Sexta del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado con fecha 07.03.96 suscrito entre dicha Empresa y el Sindicato constituido en la misma.

Finalmente, aparece que dicho fondo se financia exclusivamente con un aporte mensual del empleador de un 3% de los sueldos bases imponibles más los fondos existentes a esa fecha.

Ahora bien, del análisis de los anteriores contratos colectivos de trabajo suscritos entre la Empresa Industria Maderera Fernando Mayer S.A. y el sindicato constituido en la misma se ha podido establecer que el fondo de indemnización en comento fue financiado primitivamente con un aporte mensual tanto del empleador como de los trabajadores afectos a dichos instrumentos colectivos, situación que a partir del 07.05.96, fecha de celebración del contrato colectivo actualmente vigente, varió pasando a ser financiado tal como ya se dijera, exclusivamente con aporte de la Empresa, eliminándose el aporte del trabajador.

Consta, asimismo, de iguales antecedentes que cuando se cambió la modalidad de financiamiento del referido fondo de indemnización, quedó un remanente del mismo proveniente, en parte, del aporte que los trabajadores afectos a los respectivos contratos colectivos efectuaron por más de veinte años en virtud de dichos instrumentos en los cuales se consignaba el mismo beneficio.

Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que, si bien es cierto las partes se encontraban facultadas para pactar el beneficio de la indemnización por años de servicio en caso de renuncia voluntaria o muerte del trabajador, no lo es menos que el pago de dicho beneficio no puede en caso alguno ser financiado con cargo al fondo de indemnización establecido en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de fecha 07.03.96.

Lo anterior por cuanto, tal como ya se dijera dicho fondo está financiado en parte con un remanente del aporte de trabajadores afiliados a la entidad sindical existente.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta formulada, cabe señalar que la cláusula vigésima segunda del convenio colectivo de trabajo suscrito con fecha 03.05.96, entre la Empresa Industria Maderera Fernando Mayer S.A. y los trabajadores que la suscribieron, dispone:

"Los trabajadores afectos a este Convenio Colectivo de Trabajo pueden ingresar o permanecer, en su caso, al Servicio de Bienestar correspondiente, que es financiado por ellos y por la empresa en conjunto y que está establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo de Trabajo de 07 de Marzo de 1996, cuyo texto es el siguiente:

"Se deja expresa constancia que, a contar del 1º de febrero de 1994, comenzó el financiamiento de un Bienestar que otorga prestaciones a los trabajadores afiliados.

"Dicho Bienestar es financiado con los siguientes aportes:

"a) 1% de los sueldos bases mensuales de los trabajadores que decidan participar en este Bienestar.

"b) 1% de los sueldos bases mensuales que la empresa paga a los trabajadores que están adheridos al Bienestar. Este aporte será entregado por la empresa y será del mismo monto que el 1% aportado mensualmente por los trabajadores.

"c) Con los aportes extraordinarios que los trabajadores adheridos acuerden".

De la cláusula contractual precedentemente transcrita se infiere que los trabajadores afectos al referido convenio colectivo tienen derecho a ingresar o bien permanecer, en su caso, al Servicio de Bienestar de la Empresa, para cuyo efecto deben hacer el aporte ordinario previsto en la letra a) de la cláusula vigésima sexta del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 7 de marzo de 1996 con el sindicato, al cual se remite la estipulación contractual en comento y que corresponde a un 1% del sueldo base mensual, como, asimismo, los aportes extraordinarios que acuerden los afiliados.

Conforme a los términos de la cláusula contractual antedicha, para ser afiliado al Servicio de Bienestar existente en la Empresa, no se exigen otros requisitos que, haber manifestado la voluntad en orden a ingresar o permanecer en el mismo y efectuar las cotizaciones señaladas en párrafo que antecede, circunstancia ésta que permite sostener, entonces, que dándose las condiciones antedichas los trabajadores a que se refiere la presente consulta tendrán derecho a percibir los beneficios que el mismo otorga.

Con todo, necesario es hacer el alcance que la percepción de los referidos beneficios por parte de los trabajadores de que se trata estará siempre sujeta al cumplimiento de las condiciones o requisitos que en cada caso se establecen en el Reglamento del Servicio de Bienestar suscrito con fecha 23 de julio de 1994.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones contractuales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1) No resulta procedente que la Empresa Industria Maderera Fernando Mayer S.A. pague el beneficio de indemnización por años de servicio pactado en la cláusula décimo quinta del convenio colectivo de trabajo celebrado con fecha 03.05.96, con cargo al fondo de indemnización contemplado en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 07.03.96 entre dicha Empresa y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma.

2) Los trabajadores afectos al convenio colectivo suscrito con fecha 03.05.96 tienen derecho, en el evento que se cumplan las condiciones previstas en el cuerpo del presente oficio, de acuerdo, a lo estipulado en la cláusula vigésima segunda del mismo, a percibir los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar establecido en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 07.03.96.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 7221/368
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7221/368 de 25.11.1997
Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,