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Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Cómputo;

ORD.: Nº2641/105

06-may-1996

Las normas del Código del Trabajo y los preceptos que pudiesen pactar la organización sindical recurrente y Minera Escondida Ltda. por la vía de la negociación colectiva, son suficientes para asegurar el adecuado desempeño de los dirigentes sindicales.

Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Cómputo;

ORD.: Nº2641/105

MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Cómputo.

RESUMEN DE DICTAMEN: Las normas del Código del Trabajo y los preceptos que pudiesen pactar la organización sindical recurrente y Minera Escondida Ltda. por la vía de la negociación colectiva, son suficientes para asegurar el adecuado desempeño de los dirigentes sindicales.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación del Sindicato de Trabajadores de Minera Escondida Ltda. de 18.08.95.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 249, 250 y 251.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 06/05/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA.

SERRANO Nº 660 ANTOFAGASTA El sindicato del antecedente, plantea ante esta Dirección, la restricción de los permisos sindicales que significa-en los hechos-el extenso período de tiempo por viajes desde el lugar de la faena hasta Antofagasta, que, ida y vuelta, alcanza a más de cinco horas de trayecto, ciudad a la cual deben trasladarse frecuentemente los dirigentes sindicales en razón de sus funciones. A raíz de esta situación, la organización sindical solicita que esta Dirección considere la posibilidad de dictaminar en el sentido que el tiempo de viaje no se compute con cargo al permiso sindical.

Al respecto, los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 249 del Código del Trabajo establecen:

" Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados " sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus " labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar " de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas " semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores " de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

" El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada " director dentro del mes calendario correspondiente y cada " director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad " o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito " al empleador.

" Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos " anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los " directores o delegados sindicales, eh su carácter de tales, por " las autoridades públicas, las que deberán acreditarse " debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no " se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los " incisos anteriores".

La norma legal transcrita, precisa la extensión de los permisos sindicales-seis horas semanales por cada director y ocho en el caso de organizaciones de más de 250 trabajadores-y dispone además, que éstos serán acumulables por cada director en el mes calendario correspondiente, pudiendo cederse entre éstos los saldos de tiempo del permiso respectivo previo aviso escrito al empleador. Agrega, esta disposición legal, que podrán excederse estos límites de tiempo, en el caso de los directores o delegados sindicales citados por la autoridad pública.

Por su parte, las letras a) y b) del artículo 250 del Código del Trabajo prescribe:

" a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea " respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos, podrán, " conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación " de prestar servicios a su empleador siempre que sea por un " lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo " que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un sindicato " interempresa podrá excusarse por un lapso no superior a un mes " con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato " efectúe.

" b) Podrán también, en conformidad a los estatutos del " sindicato, los dirigentes y delegados sindicales hacer uso " hasta de una semana de permiso en el año calendario, a fin de " realizar actividades que sean necesarias o estimen " indispensables para el cumplimiento de sus funciones de " dirigentes, o para el perfeccionamiento en su calidad de " tales".

Así entonces, se establecen además, permisos sindicales adicionales: con acuerdo de la asamblea respectiva, los directores sindicales podrán excusarse de prestar servicios a su empleador, a condición de que sea por un lapso superior a seis meses y hasta el término del mandato; asimismo, conforme a los estatutos del sindicato, estos permisos se podrán destinar a labores sindicales de especial importancia, o bien, a su perfeccionamiento y capacitación como directores o delegados sindicales, hasta una semana en el año calendario.

Por último, tal como lo dispone el artículo 251 del Código del Trabajo, "los empleadores podrán convenir con el directorio que " uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencia " sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren".

De la relación de normas precedentes, se infiere que nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla numerosos mecanismos que los trabajadores con plena autonomía pueden hacer valer ante el empleador para facilitar el desempeño de sus dirigentes, y además, otros que requieren el expreso asentimiento de éste, como es el caso de las licencias sin goce remuneraciones, recién transcritas. Cabe hacer presente, que estas prerrogativas tienen carácter estrictamente legal-y por ende-nada obsta que en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, se pacten en el proceso de negociación colectiva condiciones más ventajosas y adicionales a las legales, que permitan-aún-un desempeño más favorable de la función sindical.

Finalmente, es conveniente añadir que el tiempo que emplean los directores sindicales en viajes o traslados necesarios para el adecuado desempeño de sus labores, es un factor que condiciona el quehacer sindical tanto en los centros urbanos más poblados como en lugares apartados, por lo cual, la organización recurrente no debe considerar que su situación es especialmente desventajosa, en atención a que frecuentemente en las ciudades el tiempo empleados para estos efectos suele ser bastante extenso.

En consecuencia, de acuerdo a las normas legales invocadas y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a UDS. que en concepto de esta Dirección, las normas del Código del Trabajo y los preceptos que pudiesen pactar la organización sindical recurrente y Minera Escondida Ltda. por la vía de la negociación colectiva, son suficientes para asegurar el adecuado desempeño de los dirigentes sindicales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2641/105
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Cómputo;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2641/105 de 06.05.1996
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Cómputo;