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Personal de vigilancia; Prefectura de carabineros; Competencia;

ORD.: Nº4325/182

30-jul-1996

Las Prefecturas de Carabineros son competentes para denegar o dejar sin efecto autorizaciones para desempeñar las labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter, con la prevención formulada en el párrafo precedente.

personal vigilancia, prefectura carabineros, competencia,

ORD.: Nº4325/182

MATERIA: Personal de vigilancia Prefectura de carabineros Competencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Las Prefecturas de Carabineros son competentes para denegar o dejar sin efecto autorizaciones para desempeñar las labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter, con la prevención formulada en el párrafo precedente.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de don Carlos Vargas Flores, de 20.02.96.

FUENTES LEGALES: Decretos Leyes 3.607 y 3.636, de 1981.

Leyes Nºs. 18.422 y 19.329.

Decreto Supremo Nº 93, de 1985, de Interior, artículos 12 y 13 inciso final.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 30/07/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR CARLOS VARGAS FLORES PASAJE LOS CAIQUENES Nº 52 POBLACION VILLA LOS CONDORES PUERTO AYSEN

Mediante la presentación del antecedente, 1), se consulta a esta Dirección sobre la legalidad de la actuación de una Prefectura de Carabineros, la que en ejercicio de atribuciones de control y supervisión del desempeño de nocheros, rondines y otras labores de similar naturaleza, habría denegado la autorización para que el personal que se encontraba desempeñando estas funciones, continuara en ellas, al no haber aprobado un curso de capacitación que se les impartió.

Al respecto, es preciso recordar-en primer término-que el Decreto Ley Nº 3.607, modificado por el Decreto Ley Nº 3.636, ambos de 1981, y por las Leyes Nºs. 18.422 y 19.329, establecen normas sobre vigilantes privados, y, el Decreto Supremo Nº 93, de 1985, del Ministerio del Interior y Defensa Nacional, reglamentó la prestación de estos servicios. En particular, la Ley Nº 19.329 cambió la entidad administrativa de control de esta especie de actividades, radicando en las Prefecturas de Carabineros las atribuciones que inicialmente pertenecían a las Comandancia de Guarnición.

En este orden de ideas, el artículo 12 del decreto reglamentario individualizado precedentemente, establece:

" Considérase que prestan labores de nochero, portero, rondín u " otras de similar carácter para los efectos de este Reglamento, " quienes sin tener la calidad de vigilantes privados, brinden " personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en " general".

Precisa también este reglamento en su artículo 13 inciso final, que " los trabajadores aludidos en este artículo deberan ser " capacitados en las oportunidades, materias, condiciones y " circunstancias que determine la Comandancia de Guarnición " competente", disposición ésta, que luego de la publicación de la Ley Nº 19.329, deben entenderse referida a la Prefecturas de Carabineros.

Es dable colegir, por lo tanto, que estas normas reglamentarias-efectivamente-para el caso del ejercicio de las labores de nochero, rondines y otras similares pero distintas a las de vigilantes privados, se encuentran actualmente bajo la supervisión de la Prefectura de Carabineros correspondiente y, en particular, respecto a la capacitación de este personal, estas Prefecturas tienen amplísimas atribuciones, tal es así, que son competentes para fijar "las oportunidades, materias, condiciones y circunstancias" de ésta.

En concepto de esta Dirección, es razonable estimar que en esta órbita de atribuciones de las Prefecturas de Carabineros-precisamente para hacer eficaz esta capacitación-pueda incluírse alguna modalidad de examen útil para comprobar el logro de los objetivos que se quieran alcanzar, de ahí que se estime competente a estas Unidades de Carabineros para-en determinados casos-abstenerse de autorizar el ejercicio de estas labores especialmente tratadas por esta normativa, cuando no se haya alcanzado el aprendizaje mínimo de aprobación.

Con todo, de acuerdo al principio universal de igualdad ante la ley-recogido por el artículo 19 Nº 2 de nuestra Carta Fundamental-esta capacitación y eventual examen, deberán estar debidamente regulados por normas generales, justas y objetivas que garanticen un ejercicio probo e imparcial de estas atribuciones, y, desde luego, despersonalizadas, exentas de toda discriminación y dictadas por autoridad competente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias invocadas y consideraciones hechas valer, cumpleme informar a Ud. que las Prefecturas de Carabineros son competentes para denegar o dejar sin efecto autorizaciones para desempeñar las labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter, con la prevención formulada en el párrafo precedente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4325/182
personal vigilancia, prefectura carabineros, competencia,