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Feriado; Fraccionamiento;

ORD.: Nº5884/250

25-oct-1996

Resulta jurídicamente procedente que los trabajadores que se desempeñan en la empresa Codelco Chile División El Teniente, y que se encuentran afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, hagan uso del beneficio de feriado en forma fraccionada en días viernes y lunes.

Feriado; Fraccionamiento;

ORD.: Nº 5884/250

MATERIA: Feriado Fraccionamiento.

RESUMEN DE DICTAMEN: Resulta jurídicamente procedente que los trabajadores que se desempeñan en la empresa Codelco Chile División El Teniente, y que se encuentran afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, hagan uso del beneficio de feriado en forma fraccionada en días viernes y lunes.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 603, de 12.06.96, de Director Regional del Trabajo, VI Región.

2) Presentación de 05.10.95, de Presidente Sindicato Nº 7 Codelco Chile, División El Teniente.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 67, inciso 2º y 70.

D.S. 969, de 1933, artículo 43 y 44.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictaménes Nºs. 3.731-87, de 02.05.88; 5.382-324, de 05.10.93; 849-41, de 07.02.94 y 6.752-390, de 16.12.93.

FECHA DE EMISION: 25/10/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JULIO JALIL GOMEZ PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 7, CODELCO CHILE-DIVISION EL TENIENTE

Mediante presentación citada en el antecedente, remitida a esta Dirección Nacional por ordinario Nº 603, de 12.06.96, del Director Regional del Trabajo VI Región, se solicita un pronunciamiento en orden a determinar la forma y condiciones en que los trabajadores de la empresa Codelco Chile, División El Teniente, pueden hacer uso de feriado en forma fraccionada.

Señalan que tal pronunciamiento se hace necesario por cuanto la referida empresa estima que dicho beneficio no puede hacerse efectivo en días viernes y lunes, por cuanto ello significaría aumentar indebidamente el período de vacaciones de los respectivos trabajadores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 70 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:

" El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días " hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo".

Del precepto legal antes transcrito se infiere que, por expresa disposición del legislador, el feriado debe ser continuo, sin perjuicio de lo cual, por excepción, se faculta a las partes para que de común acuerdo convengan fraccionar el beneficio en el exceso sobre 10 días hábiles.

Ahora bien, con el objeto de emitir el pronunciamiento requerido en el ámbito de la consulta planteada se hace necesario determinar la oportunidad y condiciones en que el trabajador puede hacer uso de feriado fraccionado, para cuyo efecto cabe recurrir al inciso 2º del artículo 67 del Código del Trabajo que dispone:

" El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, " considerándose las necesidades del servicio".

De la disposición legal antes anotada se desprende que la ley ha regulado parcialmente el otorgamiento del feriado al señalar, por una parte, que éste deberá concederse preferentemente en primavera o verano y, por otra, que el empleador deberá otorgarlo considerando las necesidades del servicio.

Ahora bien, el D.S. Nº 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo, vigente en virtud de lo prevenido en el artículo 3º transitorio del Código del Trabajo, en su artículo 43 establece:

" Cada empleado solicitará por escrito su feriado, con un mes de " anticipación a lo menos, para que el empleador determine la " fecha en que lo concederá, y de lo cual este dejará testimonio " en el duplicado de dicha solicitud, que quedará en poder del " empleador".

Del precepto reglamentario anotado fluye que las formalidades para conceder el feriado consisten, para el trabajador, en solicitar por escrito este beneficio con una anticipación mínima de treinta días a la fecha en que desea hacerlo efectivo y, para el empleador, dar respuesta también por escrito, dejando constancia de la fecha en que se concederá en el duplicado de la misma solicitud.

Analizada esta última disposición reglamentaria a la luz de lo prevenido en el inciso 2º del comentado artículo 67 del Código del Trabajo, preciso es convenir que el empleador no puede alterar la fecha solicitada oportunamente por el trabajador, sea anticipándola o postergándola, debiendo en todo caso considerarse las necesidades del servicio para otorgarla, de preferencia en primavera o verano.

Lo anterior conlleva a sostener que el trabajador, en su calidad de titular del beneficio de feriado, es quien determina en primera instancia la fecha en que lo hará efectivo, con la sola excepción del caso de feriado colectivo contemplado en el artículo 76 del Código del Trabajo, en el cual el empleador puede determinar libremente la oportunidad en que lo concederá.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el inciso 2º del artículo 67 del Código del Trabajo, al disponer que el feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, no excluye la posibilidad que el mismo se otorgue en otra época del año, a elección del trabajador, puesto que en su favor se ha establecido que el feriado se conceda de preferencia en las estaciones mencionadas, de suerte tal que el solicitarlo en otra oportunidad diferente resulta igualmente procedente si es de su conveniencia.

Las conclusiones anteriores guardan armonía con la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 3.731-87, de 20.05.88 y 5.382-324, de 05.10.93.

Ahora bien, en opinión de este Servicio, los criterios expuestos en párrafos que anteceden resultan plenamente aplicables en el caso de que los dependientes hayan convenido hacer uso fraccionado de feriado en virtud de lo prevenido en el inciso 1º del artículo 70 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, de suerte tal, que podrán determinar libremente la oportunidad en que harán efectivo el beneficio, sin que resulte viable que el empleador modifique o altere la fecha solicitada sino por causa fundada en necesidades del Servicio en los términos previstos por el artículo 44 del Reglamento Nº 969, disposición que, a la letra, establece:

" El feriado será concedido preferentemente en la primavera o en " el verano y se distribuirá entre los empleados en forma de " poder mantener en servicio, a lo menos, las cuatro quintas " partes del personal de cada departamento o sección de un " negocio que tenga más de cinco empleados. Si tuviere menos de " este número, se distribuirá de manera, que a la vez, no haya " más de un empleado gozando de feriado".

Precisado lo anterior, cabe referirse a la forma de computar los días de feriado fraccionado, para lo cual es necesario hacer presente, en primer término, que la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio contenida, en dictámenes Nºs. 849-41, de 07.02.94 y 6.752-390. de 16.12.93, ha precisado que para los efectos de calcular el feriado de aquellos trabajadores que de acuerdo al artículo 38 del Código del Trabajo se encuentran exceptuados del descanso dominical y en días festivos, como asimismo, de los que se encuentran afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos en virtud de lo establecido en el inciso final del señalado precepto, no deben considerarse como días hábiles los sábados, domingos y todos aquellos que tienen asignado por ley el carácter de feriado.

De esta suerte, aplicando lo señalado en párrafos que anteceden al caso que nos ocupa forzoso es convenir que, en la especie, el cómputo del beneficio de feriado deberá hacerse aplicando las reglas ya enunciadas, de modo tal, que no deberán considerarse para tal efecto los días sábados, domingos y festivos, aún cuando éstos constituyan días en que dichos trabajadores deban prestar servicios de acuerdo a la especial distribución de su jornada de trabajo.

En estas circunstancias, atendido todo lo expuesto, no cabe sino concluir que al personal de que se trata le asiste el derecho de hacer uso de su feriado fraccionado en días viernes y lunes, caso en el cual corresponderá adicionar al beneficio los días sábado y domingo correspondientes por aplicación de las normas sobre cómputo del feriado ya analizadas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que los trabajadores que se desempeñan en la empresa Codelco Chile, División El Teniente, afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, hagan uso del beneficio de feriado en forma fraccionada en día viernes y lunes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 5884/250
Feriado; Fraccionamiento;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
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