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Indemnización por años de Servicios. Pago de Cuotas. Requisitos. Omisión. Efectos. Multa. Procedencia

ORD.: Nº 5599/128

07-dic-2005

1) El pacto sobre fraccionamiento del pago de la indemnización por años de servicio que se contiene en un finiquito ratificado ante un ministro de fe distinto del Inspector del Trabajo no exime al empleador de la obligación de pagar dicho beneficio en un solo acto, como lo exige el artículo 169 letra a), párrafo 2º, del Código del Trabajo. 2) Atendido que el pacto a que se refiere el punto anterior no cumple con los requisitos exigidos por la ley y acorde a lo allí señalado, correspondería instruir al trabajador para que recurra ante el tribunal a que alude el artículo 168 del Código del Trabajo y en el plazo allí establecido, con el fin de que se ordene y cumpla el pago de la indemnización por años de servicio adeudada, no procediendo en tal caso la aplicación de la multa administrativa que por incumplimiento del pacto contempla el artículo 169 del mismo Código. 3) La conclusión consignada en el Nº2) precedente, debe entenderse sin perjuicio de la facultad que asiste a este Ser- vicio de cursar sanción administrativa por la infracción configurada, cual es la inobservancia por parte del empleador de los requisitos que debe cumplir un pacto de tal naturaleza, debiendo aplicarse en tal caso la sanción genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. 4)El pacto sobre el pago fraccionado de la indemnización legal por años de servicio contenido en un finiquito que no ha sido ratificado ante ninguno de los ministros de fe señalados en el artículo 177 del Código del Trabajo o que no ha sido firmado por el presidente del sindicato o el delegado de personal o sindical respectivos, no libera al empleador de la obligación de pagar la totalidad del monto que representa tal beneficio en un solo acto como lo exige expresamente la ley, como tampoco, de la responsabilidad que le asiste por no haber observado las formalidades legales que debe cumplir dicho pacto, incumplimiento que puede ser sancionado por este Servicio en los términos del precitado artículo 477 del Código del Trabajo. Por el contrario, no resulta jurídicamente procedente sancionar el incumplimiento de dicho pacto de acuerdo al artículo 169 del mismo Código.

Indemnización Años Servicios, Pago Cuotas, Requisitos, Omisión, Efectos, Multas, Procedencia

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 1157(132)2005

ORD.: Nº 5599/128

MAT.: 1.- INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS. PAGO DE CUOTAS. REQUISITOS. OMISIÓN. EFECTOS.

2.- INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS. PAGO DE CUOTAS. REQUISITOS. OMISIÓN. EFECTOS.

3.- INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS. PAGO DE CUOTAS. REQUISITOS. OMISIÓN. MULTA. PROCEDENCIA.

4.- INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS. PAGO DE CUOTAS. REQUISITOS. OMISIÓN. EFECTOS.

RDIC.: 1) El pacto sobre fraccionamiento del pago de la indemnización por años de servicio que se contiene en un finiquito ratificado ante un ministro de fe distinto del Inspector del Trabajo no exime al empleador de la obligación de pagar dicho beneficio en un solo acto, como lo exige el artículo 169 letra a), párrafo 2º, del Código del Trabajo.

2) Atendido que el pacto a que se refiere el punto anterior no cumple con los requisitos exigidos por la ley y acorde a lo allí señalado, correspondería instruir al trabajador para que recurra ante el tribunal a que alude el artículo 168 del Código del Trabajo y en el plazo allí establecido, con el fin de que se ordene y cumpla el pago de la indemnización por años de servicio adeudada, no procediendo en tal caso la aplicación de la multa administrativa que por incumplimiento del pacto contempla el artículo 169 del mismo Código.

3) La conclusión consignada en el Nº2) precedente, debe entenderse sin perjuicio de la facultad que asiste a este Ser- vicio de cursar sanción administrativa por la infracción configurada, cual es la inobservancia por parte del empleador de los requisitos que debe cumplir un pacto de tal naturaleza, debiendo aplicarse en tal caso la sanción genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.

4)El pacto sobre el pago fraccionado de la indemnización legal por años de servicio contenido en un finiquito que no ha sido ratificado ante ninguno de los ministros de fe señalados en el artículo 177 del Código del Trabajo o que no ha sido firmado por el presidente del sindicato o el delegado de personal o sindical respectivos, no libera al empleador de la obligación de pagar la totalidad del monto que representa tal beneficio en un solo acto como lo exige expresamente la ley, como tampoco, de la responsabilidad que le asiste por no haber observado las formalidades legales que debe cumplir dicho pacto, incumplimiento que puede ser sancionado por este Servicio en los términos del precitado artículo 477 del Código del Trabajo. Por el contrario, no resulta jurídicamente procedente sancionar el incumplimiento de dicho pacto de acuerdo al artículo 169 del mismo Código.

ANT.: 1) Pase Nº 222, de 16.09.05, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Instrucciones verbales de Jefe de Departamento Jurídico de 11.04.05.

3) Memo Nº01, de 22.02.05, de Jefe Unidad de Conciliación Individual.

4) Memo Nº14, de 28.01.05, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. Nº173, de 17.01.05, de Director Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío.

FUENTES:


Código del Trabajo, art. 169, incisos 3º y 4º, y 177.

SANTIAGO, 07.12.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGION DEL BIO BIO/

Mediante Ordinario citado en el antecedente 4) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Efectos del acuerdo sobre fraccionamiento de la indemnización por años de servicio contemplado en el finiquito, en caso que el mismo haya sido ratificado ante un ministro de fe distinto del Inspector del Trabajo o no se hubiere ratificado ante ministro de fe alguno.

2) Si en las situaciones indicadas y ante el incumplimiento del mencionado pacto resultaría procedente la aplicación de una multa administrativa.

3) Si procedería sancionar administrativamente al empleador si el pacto no consigna los intereses y respectivos reajustes.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta formulada, cabe tener presente que el artículo 169 del Código del Trabajo, en su letra a), párrafos 1º, 2º y 3º, dispone:

"Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso 1º del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

"a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.

"El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los reajustes e intereses del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150 % , y&".

De las normas legales antes transcritas se infiere, en primer término, que no obstante que el legislador obliga al empleador que ha puesto término al contrato de trabajo por la causal de término prevista en el artículo 161, inciso 1º, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio a pagar al afectado las indemnizaciones a que alude en un solo acto al momento de extender el correspondiente finiquito, faculta a las partes de la relación laboral para fraccionar su pago, exigiendo para ello, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que el pacto respectivo sea ratificado ante la Inspección del Trabajo.

2) Que las respectivas cuotas consignen los intereses y reajustes del período.

Finalmente, de los citados preceptos fluye que el simple incumplimiento del pacto determina la exigibilidad del total de la deuda, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda aplicar al empleador por dicho incumplimiento.

Precisado lo anterior, cabe resolver la primera situación planteada en la consulta en análisis, vale decir, efectos que produciría el pacto sobre fraccionamiento de indemnización inserto en un finiquito ratificado ante un ministro de fe distinto del Inspector del Trabajo.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 177 del Código del Ramo, prescribe:

"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.

"Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.

"No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.

"El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él".

De la disposición legal antes transcrita se desprende que el finiquito debe constar por escrito y firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato, delegado del personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley.

Al respecto cabe hacer presente que la doctrina de este Servicio, sustentada, entre otros, en dictamen Nº 4333/100, de 21.06.90, ha precisado que "el legislador, al señalar que los notarios públicos y demás funcionarios que enumera, podrán actuar como ministros de fe, se está refiriendo a que estas personas se encuentran facultadas o autorizadas igualmente, o a semejanza del Inspector del Trabajo, para intervenir en el acta de que se trata, de lo cual se deriva que cualquiera de dichas personas podrá desempeñar las funciones de ministro de fe al igual que este último, sin diferenciación alguna en el ejercicio de tal atribución, es decir, en igualdad de condiciones".

Sobre dicha base la citada doctrina concluye que el trabajador y empleador podrán recurrir, indistintamente, a un Inspector del Trabajo o a cualquiera de los funcionarios mencionados en el inciso 2º del artículo 177 del Código del Trabajo para que intervenga como ministro de fe en la ratificación del finiquito de que se trate, circunstancia que permite sostener que tal documento podrá ser invocado por el empleador y tendrá poder liberatorio en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo.

En efecto, en relación con el referido pacto, cabe manifestar que, como ya se señalara, la facultad que asiste a las partes en tal sentido se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 169 ya analizados en párrafos precedentes, condiciones que en el caso que nos ocupa no se cumplieron en su integridad al no haberse ratificado ante el ministro de fe con competencia para ello, cual es, el Inspector del Trabajo. Tal circunstancia permitiría concluir que dicho pacto no podría ser invocado por el empleador para liberarse de su obligación de pagar en un solo acto la indemnización adeudada, conforme a lo previsto en la letra a) párrafo 3º del artículo 169 del Código del Trabajo.

Al tenor de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, vale decir, un finiquito ratificado ante un ministro de fe distinto del Inspector del Trabajo, en que se invoca como causal de término de la relación laboral la prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo y en el que se incluye un pacto

sobre fraccionamiento de la indemnización por años de servicio, pacto éste que, por tal razón, no cumple con los requisitos que para tal efecto exige la ley, correspondería instruir al trabajador para que recurra ante el tribunal a que alude el artículo 168 del Código del Trabajo y en el plazo allí establecido, con el fin de que se ordene y cumpla el pago del beneficio adeudado, no procediendo en tal caso la aplicación de la multa administrativa que por incumplimiento del pacto contempla el artículo 169 del mismo Código.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad que asiste a este Servicio de cursar sanción administrativa por la infracción configurada, cual es la inobservancia por parte del empleador de los requisitos que debe cumplir un pacto de tal naturaleza, infracción ésta que al no tener una sanción específica debe ser sancionada en los términos previstos en el artículo 477 del Código del Trabajo.

En lo que respecta a la segunda situación planteada en la presente consulta, vale decir, un finiquito no ratificado ante ninguno de los ministros de fe señalados en el artículo 177 del Código del Trabajo, transcrito en párrafos precedentes, cúmpleme manifestar a Ud., acorde a lo previsto en el inciso 1º del mismo artículo, que tal documento no podrá ser invocado por el empleador.

Ello significa, a la luz de la doctrina vigente de este Servicio, que ante un eventual reclamo del trabajador afectado, sea judicial o extrajudicial, dicho instrumento no bastaría por si mismo para acreditar el pago de las prestaciones que en el se consignan, como tampoco, la aceptación de la causal de término de contrato invocada, toda vez que el mismo, al contrario de lo que ocurre con un finiquito ratificado ante ministro de fe, no poseería poder liberatorio ni pleno valor probatorio.

Analizada la antedicha situación a la luz de la doctrina precitada, preciso es convenir que el pacto sobre fraccionamiento de indemnización por años de servicio que en el referido documento se pudiere contener, no puede liberar al empleador de la obligación de pagar la totalidad del monto que representa tal beneficio en un solo acto como lo exige expresamente la ley.

Atendido lo anterior, este Servicio estima que en esta última situación no procedería cursar sanción por el incumplimiento del pacto, sin perjuicio de la facultad que le asiste de sancionar la inobservancia de las formalidades que exige la ley para acordar el pago fraccionado de la indemnización por años de servicio.

2) y 3) En lo que respecta a estas consultas no cabe sino remitirse a lo informado en el punto 1º precedente, respecto de las dos situaciones allí analizadas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1)El pacto sobre fraccionamiento del pago de la indemnización por años de servicio que se contiene en un finiquito ratificado ante un ministro de fe distinto del Inspector del Trabajo no puede ser invocado por el empleador para eximirse de la obligación de pagar dicho beneficio en un solo acto, como lo dispone la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo.

2) Atendido que el pacto a que se refiere el punto anterior no cumple con las exigencias legales y acorde a lo allí señalado, correspondería instruir al trabajador para que recurra ante el tribunal a que alude el artículo 168 del Código del Trabajo y en el plazo allí establecido, con el fin de que se ordene y cumpla el pago de la indemnización por años de servicio adeudada, no procediendo en tal caso la aplicación de la multa administrativa que por incumplimiento del pacto contempla el artículo 169 del mismo Código.

3) La conclusión consignada en el Nº 2) precedente, debe entenderse sin perjuicio de la facultad que asiste a este Servicio de cursar sanción administrativa por la infracción configurada, cual es la inobservancia por parte del empleador de los requisitos que debe cumplir un pacto de tal naturaleza, debiendo aplicarse en tal caso la sanción genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.

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4)El pacto sobre el pago fraccionado de la indemnización legal por años de servicio contenido en un finiquito que no ha sido ratificado ante ninguno de los ministros de fe señalados en el artículo 177 del Código del Trabajo o que no ha sido firmado por el presidente del sindicato o delegado de personal o sindical respectivos, no libera al empleador de la obligación de pagar la totalidad del monto que representa tal beneficio en un solo acto como lo exige expresamente la ley, como tampoco, de la responsabilidad que le asiste por no haber observado las formalidades legales que debe cumplir dicho pacto, incumplimiento que puede ser sancionado por este Servicio en los términos del precitado artículo 477 del Código del Trabajo. Por el contrario, no resulta jurídicamente procedente sancionar el incumplimiento de dicho pacto de acuerdo al artículo 169 del mismo Código.

Saluda a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Dptos, Boletín, Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis-Nexis

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