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Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.410; Base de cálculo;

ORD.: Nº6693/311

02-dic-1996

Para los efectos de la indemnización a que se refiere el artículo 9º transitorio de la ley Nº19.410 deben computarse los años servidos en la entidad municipal originaria cuando se trate de las situaciones que regula la ley Nº 18.294 respecto de las comunas creadas por el D.F.L. 1-3260, de 1981.

indemnización legal por años servicio, ley 19.410, base cálculo,

ORD.: Nº 6693/311

MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.410 Base de cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN: Para los efectos de la indemnización a que se refiere el artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.410 deben computarse los años servidos en la entidad municipal originaria cuando se trate de las situaciones que regula la ley Nº 18.294 respecto de las comunas creadas por el D.F.L. 1-3260, de 1981.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 28.10.96, de doña Edith Saavedra Gómez.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.410, artículo 9º transitorio; Ley Nº 18.294, artículos 2º, 4º y 5º; D.F.L. 1-3062, artículo 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.794-320, de 20.11.92.

FECHA DE EMISION: 02/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. EDITH SAAVEDRA GOMEZ

Mediante presentación del antecedente consulta si para los efectos de la indemnización prevista en el artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.410, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín debe computar los años servidos en la Corporación de Desarrollo Social de San Miguel.

Manifiesta que en 1988 la comuna de San Miguel se dividió dando origen a la comuna de San Joaquín quedando en el territorio jurisdiccional de esta última la Escuela en la cual cumple sus funciones.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La ley Nº 19.410, en el artículo 9º transitorio, dispone:

" Los profesionales de la educación que sin tener derecho a " jubilar en cualquier régimen previsional, dejen de pertenecer " a la dotación mediante un acuerdo celebrado con sus respectivos " empleadores, en el período comprendido entre la fecha de " vigencia de esta ley y el 28 de febrero de 1997, tendrán " derecho a percibir de parte de su empleador una indemnización " por el tiempo efectivamente servido en la respectiva " Municipalidad o Corporación, de un mes por cada año de servicio " de su última remuneración, o fracción superior a seis meses, " con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%.

" Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso " anterior serán suprimidas de la respectiva dotación comunal y " la reincorporación de los profesionales de la educación que " hubieren percibido esta indemnización, sólo procederá previa " devolución de ella, salvo que hayan transcurrido al menos cinco " años desde su percepción.

" No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que " queden vacantes respecto de quienes cesen en el desempeño de " las funciones de Director de establecimientos, podrán ser " suprimidas de la respectiva dotación docente.

" Los profesionales de la educación que sufran de enfermedades " que dificulten el desempeño de su funciones docentes podrán " solicitar acogerse a este artículo. Las horas docentes que " quedaren vacantes por esta situación no necesariamente se " suprimirán de la respectiva dotación docente y el Jefe " Provincial de Educación podrá autorizar su reemplazo".

De la norma preinserta se desprende que la base de cálculo de la indemnización que ella consigna la constituye los años de servicio o fracción superior a seis meses prestados efectivamente en la respectiva municipalidad o corporación.

Para determinar la posibilidad de tomar en consideración los años que, en el caso en consulta, se laboraron en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Miguel, cabe tener presente, en primer término, que el D.F.L. 1-3260 de 1981, del Ministerio del Interior, en el artículo 1º establece:

" La Provincia de Santiago estará integrada por las siguientes " comunas:

" 15) Comuna de San Joaquín: Comprende el área de la actual " comuna de San Miguel ubicada al oriente de la avenida Santa " Rosa y al norte de la avenida Lo Ovalle".

Del precepto anotado aparece que la comuna de San Joaquín encuentra su origen en una división del territorio jurisdiccional de la comuna de San Miguel.

Ahora bien, las diversas situaciones generadas con motivo de la creación de nuevas comunas por el citado D.F.L. fue regulada por la ley Nº 18.294, la cual en su artículo 4º, agregado por la ley 18.382, prescribe:

" Las Municipalidades originarias que hayan tomado a su cargo la " atención de servicios públicos, en virtud del decreto con " fuerza de ley Nº 1-3063, de 1980, de Interior, traspasarán en " el plazo de un año a las Municipalidades que de ellas se " deriven, los servicios públicos y sus bases ubicadas en el " territorio jurisdiccional de estas últimas.

" El mencionado plazo se contará desde la fecha de instalación " de la respectiva nueva Municipalidad".

Por su parte, el artículo 5º, establece:

" El traspaso de los servicios y sus bases se efectuará en forma " definitiva y se ajustará al siguiente procedimiento:

" 1. Celebración de un convenio entre ambas Municipalidades que " deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:

"-Nómina y régimen del personal. Los respectivos contratos de " trabajo continuarán vigentes con el nuevo empleador de acuerdo " al artículo 4º del decreto ley Nº 2.200, de 1978".

Conforme a las normas anotadas es posible concluir que existe un mandato legal en orden a que en el caso de los servicios públicos traspasados a las municipalidades en virtud del D.F.L. 1-3063, de 1980, que también se hayan visto afectados por la división de la municipalidad originaria, se ha producido la situación prevista en el artículo 4º del D.L. 2.200, hoy artículo 4º del Código del Trabajo, el que en su inciso 2º preceptúa:

" Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, " posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los " derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus " contratos individuales o de los instrumentos colectivos de " trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los " nuevos empleadores".

La aplicación de esta norma al personal traspasado asignado a la nueva municipalidad significa que ha sido el propósito del legislador el mantener la continuidad de los contratos de trabajo, en términos que ha de entenderse que se está en presencia de una relación laboral única cuya fecha de inicio será la fijada en el contrato de trabajo celebrado con la entidad municipal originaria.

Es del caso anotar que la regla del artículo 5º en comento no hace sino repetir, en lo que al sector traspasado se refiere, el precepto del inciso 5º del artículo 2º de la misma ley 18.294, modificado por la ley 18.382, que dispone:

" Los traspasos de personal a que se refieren los inciso " anteriores serán efectuados sin solución de continuidad y sin " que puedan ser disminuidas las remuneraciones que percibían.

" Si el nuevo cargo fuera de menor grado los servidores ganarán " la diferencia por planilla suplementaria en las mismas " condiciones señaladas en el inciso segundo".

En estas circunstancias, forzoso es concluir que para los efectos de determinar los años de servicio de un docente que, a consecuencia de la división de la comuna a que pertenecía la corporación municipal en que laboraba, quedó bajo la dependencia de la corporación creada por la nueva municipalidad, deberá tomarse necesariamente en consideración el tiempo trabajado en la entidad municipal originaria, conclusión ésta que, en la especie, obliga a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín a computar los años que doña Edith Saavedra Gómez sirvió en la Corporación de Desarrollo Social de San Miguel, para los efectos del cálculo de la indemnización a que se refiere el artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.410.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en la cláusula 6ª del contrato individual de la consultante, tenido a la vista, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, evidentemente en cumplimiento del artículo 5º de la ley 18.294, ya transcrito y comentado, " reconoce a don (ña) Saavedra Gómez " Edith Silvia el tiempo trabajado para la Corporación Municipal " de San Miguel, para lo cual deberá acompañar certificado en que " consten dichos servicios", requisito este último que se cumplió mediante Certificado Nº 291-88, de 24.10.88, extendido por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Miguel.

De esta suerte, desde un punto de vista contractual, la actual empleadora se encuentra también obligada a considerar para todos los efectos, entre los que se cuenta la indemnización que consigna el artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.410, los años de servicios prestados por la recurrente a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Miguel.

Lo anterior, por cuanto el artículo 1545 del Código Civil prescribe:

" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractuales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que para los efectos del cálculo de la indemnización prevista en el artículo 9º transitorio, la Corporación de Desarrollo Social de San Joaquín deberá tomar en consideración los años que doña Edith Saavedra Gómez laboró en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Miguel.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6693/311
indemnización legal por años servicio, ley 19.410, base cálculo,

Catalogación

indemnización legal por años servicio, ley 19.410, base cálculo,