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Organizaciones sindicales; Actividades lucrativas;

ORD.: Nº7057/338

19-dic-1996

Resulta jurídicamente procedente que la Federación Provincial Sindical Campesina y del Agro Lautaro constituya o forme parte de una sociedad comercial, sea ésta colectiva o anónima, en la medida que las ganancias respectivas las destine a los objetivos y finalidades previstas en la ley y los estatutos de dicha organización.

organizaciones sindicales, actividades lucrativas,

ORD.: Nº7057/338

MATERIA: Organizaciones sindicales Actividades lucrativas.

RESUMEN DE DICTAMEN: Resulta jurídicamente procedente que la Federación Provincial Sindical Campesina y del Agro Lautaro constituya o forme parte de una sociedad comercial, sea ésta colectiva o anónima, en la medida que las ganancias respectivas las destine a los objetivos y finalidades previstas en la ley y los estatutos de dicha organización.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1300, de 29.08.96 de Inspección Provincial del Trabajo de Arauco Lebú.

2) Presentación de 20.08.96, de Federación Provincial Sindical Campesina y del Agro Lautaro de la provincia de Arauco.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 220, Nº 12, 259, incisos 1º y 2º y 271.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 19/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. FRANCISCO ULLOA FERNANDEZ PRESIDENTE FEDERACION PROVINCIAL SINDICAL CAMPESINA Y DEL AGRO LAUTARO

Mediante presentación del antecedente ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta jurídicamente procedente que la Federación recurrente pueda constituir junto a otra entidad una Sociedad con fines comerciales.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término es necesario hacer presente que al artículo 271 del Código del Trabajo, dispone:

" Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en " cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan los " sindicatos de base".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que las federaciones y confederaciones, además de regularse por las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I del Libro III del Código del Trabajo, les son aplicables el resto de las disposiciones que regulan los sindicatos de base.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 220 del Código del Trabajo, dispone:

" Son fines principales de las organizaciones sindicales:

" 12) En general, realizar todas aquellas actividades " contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas " por ley".

De la disposición transcrita se infiere que las organizaciones sindicales se encuentran facultadas para realizar dentro de sus finalidades todas aquellas actividades que le permitan sus estatutos y que, a la vez, no estén prohibidas por la ley.

Ahora bien, en lo que concierne a los estatutos de la organización consultante, cabe señalar que el artículo 6º de los mismos, contempla en las letras c) y d) como principales fines de la federación el realizar actividades de comercialización y productivas en beneficio de la organización y sus afiliados y participar directa o indirectamente en actividades productivas y de comercialización agrícola.

Por otra parte, dentro de la normativa laboral vigente, no existe ninguna disposición, que en su texto o espíritu, prohiba a una organización sindical constituir o formar parte de una sociedad comercial, sea esta colectiva o anónima.

A la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, resulta posible afirmar, que no existe inconveniente legal alguno para que la organización sindical requirente constituya o forme parte de una sociedad con fines comerciales.

A mayor abundamiento, cabe señalar que atendidas las actuales disposiciones del Código del Trabajo es posible sostener que tampoco existe impedimento legal para que las referidas organizaciones puedan desarrollar actividades con fines de lucro.

Con todo, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 259 del mismo cuerpo legal, que en sus incisos 1º y 2º, prescribe:

" El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo " dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados.

" Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán " pasar a dominio de alguno de sus asociados.

" Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser " precisamente utilizados en los objetivos y finalidades " señalados en la ley y los estatutos".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los recursos que genera una eventual actividad lucrativa deben ingresar al patrimonio de la respectiva organización sindical, y tal patrimonio, que es de su dominio exclusivo, no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, no pudiendo además, ni aún en el evento de disolución, pasar sus bienes a dominio de alguno de ellos.

Del mismo precepto aparece que los referidos bienes deben ser utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos de la misma organización.

Ahora bien, concordando la norma precedentemente transcrita y comentada con la contenida en el Nº 12 del artículo 220 del Código del Trabajo, es posible concluir que actualmente las organizaciones sindicales está facultadas para desarrollar actividades con fines de lucro, a condición de que las ganancias o réditos de esa actividad deben precisamente vincularse al financiamiento de objetivos sindicales, de tal modo que sean utilizadas exclusivamente en los fines previstos en la ley y los estatutos de la respectiva organización. En consecuencia, los señalados bienes o recursos deberán ingresar al presupuesto sindical y ser materia del correspondiente balance, sin perjuicio del cumplimiento que el sindicato debe dar, en cuanto sujeto de una actividad lucrativa, a la normativa legal específica que le sea aplicable.

En relación a lo expuesto es necesario señalar además, que el cumplimiento de los requisitos precedentes es esencial para permitir, por parte de un sindicato, la realización de actividades con fines de lucro, pues en tal presupuesto radica la diferencia entre una actividad lucrativa de un sindicato, y otras similares que puedan realizar sociedades civiles o comerciales en las áreas de su actividad económica específica.

En igual sentido se ha pronunciado esta Dirección en Ordinarios Nºs. 5.798-190, de 28.08.91, 6.248-203, de 16.09.91 y 4.749-208, de 21.08.92.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia vigente y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que resulta jurídicamente procedente que la federación consultante constituya o forme parte de una sociedad comercial, en la medida que las ganancias respectivas las destine a los objetivos y finalidades previstas en la ley y los estatutos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº7057/338
organizaciones sindicales, actividades lucrativas,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7057/338 de 19.12.1996
organizaciones sindicales, actividades lucrativas,