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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Terminación contrato Individual efectos; Contrato individual; Interpretación; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación de cláusulas al contrato individual;

ORD.: Nº7142/339

30-dic-1996

Los trabajadores contratados en una nueva empresa y a quienes se les reconoce en ésta, expresamente, en sus respectivos contratos individuales de trabajo los derechos y beneficios del contrato colectivo a que se encontraban afectos en la empresa que laboraban con anterioridad, tienen derecho a la reajustabilidad consignada en dicho instrumento, aún después de extinguido el mismo.

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ORD.: Nº7142/339

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Terminación contrato Individual efectos.

Contrato individual Interpretación.

Negociación colectiva Instrumento colectivo Incorporación de cláusulas al contrato individual.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores contratados en una nueva empresa y a quienes se les reconoce en ésta, expresamente, en sus respectivos contratos individuales de trabajo los derechos y beneficios del contrato colectivo a que se encontraban afectos en la empresa que laboraban con anterioridad, tienen derecho a la reajustabilidad consignada en dicho instrumento, aún después de extinguido el mismo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 06.08.96, de Sr. Rodrigo Jadue Sepúlveda, en representación de Soc. Interamericana de Tejidos S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 348, inciso 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 30/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. RODRIGO JADUE SEPULVEDA SOC. INTERAMERICANA DE TEJIDOS S.A.

TORO MAZOTTE Nº 115 ESTACION CENTRAL

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si los trabajadores contratados en una nueva empresa y a quienes en ésta se los reconoce, expresamente, en sus respectivos contratos individuales los derechos y beneficios del contrato colectivo a que se encontraban afectos en la empresa en que laboraban con anterioridad, tienen derecho a la reajustabilidad que se consigna en el citado instrumento colectivo, una vez extinguido el mismo, atendido lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 348 del Código del Trabajo, en su inciso 2º, dispone:

" Extinguido el contrato colectivo sus cláusulas subsitirán como " integrantes de los contratos individuales de los respectivos " trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad " tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios " pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo " pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que todos los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en contratos colectivos, pasan a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él en el evento que dichos instrumentos colectivos se extingan. Todo esto, de pleno derecho, vale decir, por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad que las partes lo acuerden en documento alguno.

Sólo se exceptúan de esta regla aquellas cláusulas que contienen beneficios que involucran derechos u obligaciones que deben ejercitarse o cumplirse en forma colectiva y aquellas que establecen mecanismos de reajustabilidad de las remuneraciones, las cuales, evidentemente, desaparecen una vez extinguido el plazo fijado para la vigencia del contrato colectivo.

De consiguiente, es lícito concluir que, si una Empresa en su oportunidad celebró un contrato colectivo con sus trabajadores, los beneficios convenidos con éstos, mantienen plena vigencia al momento de su extinción en los términos ya señalados, vale decir, incorporados de pleno derecho a sus contratos individuales de trabajo, con la exepción que el mismo artículo 348 del Código del Trabajo establece, cuales son, que las cláusulas relativas a reajustabilidad de remuneraciones y beneficios pactados en dinero o especies, y las estipulaciones que dicen relación con obligaciones o derechos que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, deben entenderse extinguidas, no siendo, por ende, incorporadas a los contratos individuales, como sucede con el resto de las cláusulas del contrato colectivo.

En la especie, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que con fecha 9 de enero de 1995, la Sociedad Interamericana de Tejidos S.A., contrató casi la totalidad de los trabajadores de Comercial J.S. y Cía. Ltda., empresa esta última en la cual los referidos trabajadores habían suscrito un contrato colectivo con vigencia desde el 10 de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 1996.

Precisado lo anterior es del caso puntualizar que terminada la relación laboral dejan de producir efectos respecto de las partes contratantes no sólo los derechos y obligaciones emanadas de sus contratos individuales sino que, también, los derivados del contrato colectivo a que se encontraban afectos, atendido que para que este último instrumento opere y produzca todos los efectos que les son propios es requisito sine qua non que el trabajador afecto a él mantenga la calidad de trabajador de la empresa.

De esta suerte, en la especie, los trabajadores de Comercial J.S.

y Cía. a que se refiere la presente consulta dejaron de regirse por el contrato colectivo vigente en dicha empresa el día mismo en que terminó su relación laboral con ella, no siendo viable, por tanto, recurrir al precepto del artículo 348 del Código del Trabajo para determinar que beneficios de dicho contrato pueden ser demandados a su actual empleador, la Sociedad Interamericana de Tejidos S.A.

Por el contrario sólo debe tenerse presente para tales efectos que la Empresa Soc. Interamericana de Tejidos S.A., al contratar a los trabajadores que con anterioridad laboraban para la Empresa Comercial J.S. y Cía. Ltda., pactó, por la vía de la negociación individual, continuar otorgando los beneficios del instrumento colectivo suscrito por éstos en la última de las Empresas citadas, sin establecer distinción ni limitación alguna a su respecto.

En otros términos, en el caso que nos ocupa, el derecho del personal de que se trata a los beneficios del contrato colectivo tantas veces citado como, asimismo, la obligación correlativa de la empresa Soc. Interamericana de Tejidos S.A., de otorgarlos, encuentra su causa en los respectivos contratos individuales de trabajo y no en la incorporación de las estipulaciones del contrato colectivo al individual en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 348 del Código del Trabajo, de suerte tal que resulta jurídicamente procedente conceder a los mismos el o los reajustes que se consignaban en el contrato colectivo en cuestión.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores contratados en una nueva empresa y a quienes se les reconoce en ésta, expresamente, en sus respectivos contratos individuales de trabajo, los derechos y beneficios que se establecen en el contrato colectivo a que se encontraban afectos en la empresa que laboraban con anterioridad, tienen derecho a la reajustabilidad consignada en dicho instrumento, aún después de extinguido el mismo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº7142/339
negociación colectiva, instrumento colectivo,; terminación contrato individual efectos, contrato individual, interpretación, negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación cláusulas contrato individual,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7142/339 de 30.12.1996
negociación colectiva, instrumento colectivo,; terminación contrato individual efectos, contrato individual, interpretación, negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación cláusulas contrato individual,