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Asociaciones de funcionarios Afiliación. Asociaciones de funcionarios Federaciones y confederaciones Afiliación Alcance.

ORD. Nº2284/107

07-abr-1995

1) Los estatutos de una asociación de funcionarios de la administración del Estado pueden exigir, como requisito de afiliación, una determinada calidad profesional y la aprobación previa de un órgano de la agrupación. 2) Las asociaciones de que se trata sólo pueden permanecer adscritas a una agrupación de grado superior de nivel regional y a una de nivel nacional.

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ORD.: Nº 2284/107

MATERIA: Asociaciones de funcionarios Afiliación.

Asociaciones de funcionarios Federaciones y confederaciones Afiliación Alcance.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los estatutos de una asociación de funcionarios de la administración del Estado pueden exigir, como requisito de afiliación, una determinada calidad profesional y la aprobación previa de un órgano de la agrupación.

2) Las asociaciones de que se trata sólo pueden permanecer adscritas a una agrupación de grado superior de nivel regional y a una de nivel nacional.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 3838, de 31.10.94, de Servicio de Salud de Valdivia.

2) Ord. Nº 1003, de 21.09.94, de Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.

3) Presentación de 16.09.94, de Servicio de Salud de Valdivia.

FUENTES LEGALES: Ley 19.296, artículos 3º inciso final, 14 y 49.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 07/04/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA

Mediante la presentación singularizada en el antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que los estatutos de una asociación de funcionarios de la administración de Estado exijan, como requisito de afiliación, una determinada calidad profesional y la aprobación previa de la asamblea o del directorio, y también sobre el sentido de la disposición del artículo 3º inciso tercero, parte final, de la ley 19.296.

Sobre el particular, puedo informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 14 de la ley 19.296 prescribe:

" La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los " estatutos que aprobare.

" Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los " requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el " ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, " según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus " cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la " repartición a la que se adscribiere y el carácter comunal, " provincial, regional o nacional de la misma, según " correspondiere.

" El nombre de la asociación deberá hacer referencia a una " denominación que la identifique a ella y al servicio o " institución a que pertenezca, y no podrá sugerir el carácter " de única o exclusiva".

Del claro tenor de la norma transcrita se infiere que las asociaciones de que se trata son regidas por normas legales, reglamentarias y estatutarias, y que es materia propia de estas últimas regular las circunstancias o condiciones necesarias para la adscripción de sus miembros y término de la misma.

De consiguiente, la exigencia de una profesión determinada, que es precisamente una calidad que, como tal, puede constituir requisito conforme a la facultad normativa reconocida por la ley, puede contemplarse válidamente en los estatutos de este tipo de organizaciones.

Asimismo, los estatutos pueden establecer un procedimiento para la afiliación, dentro del cual se exija la aprobación previa de la asamblea o del directorio, toda vez que tal determinación se encuentra dentro de sus atribuciones y pertenece igualmente a aquellas materias propias de la normativa estatutaria.

En lo relativo a la segunda consulta formulada, la parte final del inciso tercero del artículo 3º de la ley 19.296, dispone:

" Las asociaciones de funcionarios no podrán pertenecer a más " de una asociación en el ámbito regional y a no más de una " en el ámbito nacional de grado superior del mismo nivel".

Por su parte el artículo 49 del mismo cuerpo legal preceptúa:

" Se entenderá por federación la unión de tres o más " asociaciones, y por confederación la unión de cinco o más " federaciones o de veinte o más asociaciones. La unión de " veinte o más asociaciones podrá dar origen a una federación " o confederación, indistintamente, las que podrán tener el " carácter de regionales o nacionales".

Del análisis armónico de las normas legales precedentemente transcritas se colige que las agrupaciones de grado superior, que se denominan federaciones o confederaciones según el tipo y número de las organizaciones que concurran a su creación, pueden tener carácter regional o nacional, y que las asociaciones de base podrán pertenecer solamente a una agrupación de grado superior regional y a una nacional.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:

1) Los estatutos de una asociación de funcionarios de la administración del Estado pueden exigir, como requisito de afiliación, una determinada calidad profesional y la aprobación previa de un órgano de la agrupación.

2) Las asociaciones de que se trata sólo pueden permanecer adscritas a una agrupación de grado superior de nivel regional y a una de nivel nacional.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2284/107
asociaciones funcionarios, afiliación, federaciones y confederaciones, afiliación, alcance,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2284/107 de 07.04.1995
asociaciones funcionarios, afiliación, federaciones y confederaciones, afiliación, alcance,