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Dirección del trabajo Competencia Tribunales de justicia.

ORD. Nº2489/123

20-abr-1995

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

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ORD.: Nº 2489/123

MATERIA: Dirección del trabajo Competencia Tribunales de justicia.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 79, de 04.04.95, del Departamento de Fiscalización.

2) Ord. Nº 1552, de 29.03.95, de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

FUENTES LEGALES: D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 5º letra b).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 5.362-165, de 05.08.91.

FECHA DE EMISION: 20/04/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO

Mediante ordinario del antecedente 2) se ha consultado si este Servicio tiene competencia para pronunciarse acerca de la procedencia del pago del beneficio pactado en la cláusula 3ª, letra c) del contrato colectivo vigente en la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., al presidente del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa Sr. Vicente Cuello González, quien se encuentra separado provisionalmente de su trabajo por orden del Noveno Juzgado Laboral de Santiago.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

" Al Director le corresponderá especialmente:

" b) Fijar la interpretación de la legislación y " reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que " sobre determinadas materias tengan otros Servicios u " Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al " pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté " en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nº 5.362-165, de 05.08.91, y sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo Fiscalizador.

De los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que ante el Noveno Juzgado Laboral de Santiago se tramita la causa rol Nº 3.710-94 en la que la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. ha solicitado el desafuero del Sr. Vicente Enrique Cuello González, presidente del Sindicato de Trabajadores existente en dicha empresa. De los mismos antecedentes aparece que el referido Tribunal, con fecha 2 de mayo de 1994 decretó la separación provisional del trabajador demandado, con goce íntegro de remuneraciones.

Ahora bien, parte de la remuneración a que se encuentra afecto el trabajador de que se trata es la pactada en la cláusula 3ª del contrato colectivo vigente en la empresa, cuya letra c) contempla el beneficio que ha dado origen a la presente consulta, de suerte que a juicio de este Servicio, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de su pago al Tribunal que ordenó la suspensión del Sr. Cuello con derecho a gozar de sus remuneraciones en forma íntegra.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden se sigue que la suscrita debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la materia consultada, toda vez que ésta se encuentra sometida al conocimiento del Noveno Juzgado Laboral de Santiago, según se ha expresado, en una causa en que son partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo, circunstancias que en conformidad a la doctrina reiterada de este Servicio le impiden conocer de la misma.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 73, inciso 1º prescribe:

" La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de " resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece " exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni " el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso " alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas " pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus " resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Es necesario señalar, además, que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

" Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura " regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en " la forma que prescribe la ley.

" Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas " pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias " extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que " expresamente se les hayan conferido en virtud de la " Constitución o las leyes.

" Todo acto en contravención de este artículo es nulo y " originará las responsabilidades y sanciones que la ley " señale".

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para pronunciarse respecto a la procedencia del pago del beneficio pactado en la cláusula 3ª, letra c) del contrato colectivo vigente en la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., al presidente del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, Sr. Vicente Cuello González.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2489/123
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Catalogación

Referencias legales: dfl 2 de 1967, articulo 5
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,