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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Monto;

ORD. Nº6403/281

16-oct-1995

El setenta y cinco por ciento de la cuota sindical que deben enterar al sindicato los trabajadores a los que se han hecho extensivos los beneficios de un instrumento colectivo, es un valor nominal que se fija al inicio de la negociación colectiva y que permanece inalterado durante toda la vigencia del instrumento colectivo, resultando improcedente la aplicación de reajustes e intereses.

Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Monto;

ORD.: Nº 6403/281

MATERIA: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Monto.

RESUMEN DE DICTAMEN: El setenta y cinco por ciento de la cuota sindical que deben enterar al sindicato los trabajadores a los que se han hecho extensivos los beneficios de un instrumento colectivo, es un valor nominal que se fija al inicio de la negociación colectiva y que permanece inalterado durante toda la vigencia del instrumento colectivo, resultando improcedente la aplicación de reajustes e intereses.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada de 20.12.94.

2) Memorándum Nº 9, de 10.01.95, del Departamento de Organizaciones Sindicales.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 346, inciso primero.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 5.423-249, de 25.08.95.

FECHA DE EMISION: 16/10/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR LEONARDO LOPEZ MUSA AMUNATEGUI Nº 277 SANTIAGO Se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección del Trabajo que establezca la forma de determinar el setenta y cinco por ciento de la cuota sindical que deben enterar al sindicato los trabajadores a los que se han hecho extensivos los beneficios de un instrumento colectivo, como asimismo, la procedencia de reajustes e intereses cuando este porcentaje de la cuota sindical no se ha enterado oportunamente.

Al respecto, cabe hacer notar que el artículo 346 del Código del Trabajo en su inciso 1º dispone:

" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere " extensivos los beneficios estipulados en el instrumento " colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los " mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán " aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un " setenta y cinco por ciento de la cotización mensual " ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar " de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere " obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el " trabajador indique".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se desprende que el aporte de que se trata guarda relación directa con la extensión y aplicación misma de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, vale decir, su fundamento se encuentra en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte.

En particular, el dictamen Nº 5.423-249, de 25 de agosto de 1995, de esta Dirección del Trabajo, ha dejado establecido que la obligación de contribuir a los gastos aludidos precedentemente nace en el momento en que se inicia la negociación colectiva, debiendo considerarse, por lo tanto, el valor de la cuota del aporte o cotización que se descuente al trabajador vigente a esa época, "sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones", según consignó expresamente el referido pronunciamiento.

De lo anterior se infiere, que los trabajadores afectos a la obligación de enterar en arcas sindicales el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota sindical vigente al inicio de la negociación colectiva, es un valor nominal que no se altera durante toda la vigencia del instrumento colectivo.

En consecuencia, cúmpleme manifestar a Ud. que sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocada, el setenta y cinco por ciento de la cuota sindical que deben enterar al sindicato los trabajadores a los que se han hecho extensivos los beneficios de un instrumento colectivo, es un valor nominal que se fija al inicio de la negociación colectiva y que permanece inalterado durante toda la vigencia del instrumento colectivo, resultando improcedente la aplicación de reajustes e intereses.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 6403/281
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Monto;

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Monto;