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Libertad Sindical. Sistema de Votación.

ORD. Nº 216/2

17-ene-2006

No existe inconveniente jurídico para que la Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos establezca en su estatuto un sistema de votación universal para la elección de su directorio, en la cual participen todos los socios afiliados, a través de sus respectivos sindicatos, a dicha confederación.

Libertad Sindical, Sistema de Votación

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1888 (1479)/2005

(1469)/2005

DN 2459

ORD. Nº 0216 / 002 /

MAT.: Libertad Sindical. Sistema de Votación.

RDIC.: No existe inconveniente jurídico para que la Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos establezca en su estatuto un sistema de votación universal para la elección de su directorio, en la cual participen todos los socios afiliados, a través de sus respectivos sindicatos, a dicha confederación.

ANT.:1)Memo Nº 466, de 14.12.2005, de Dpto. Relaciones Laborales.

2)Pase Nº 3090, de 12.12.2005, de Director del Trabajo.

3)Presentación de 06.12.2005, de directiva Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, CONSTRAMET.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 268, 270 y 278.

Constitución Política de la República, artículo 19, Nº 19.

Convenio 87, OIT.

SANTIAGO, 17.ENERO.2006

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. MIGUEL SOTO R. Y ROBERTO BUSTAMANTE R.

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS

SANTA ROSA Nº 101

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de aplicar, respecto de la Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, la votación universal, como forma de elegir al directorio de la misma.

Para fundamentar su petición argumentan que las centrales sindicales pueden así disponerlo sin que, por otra parte, exista motivo alguno para negar tal derecho a las confederaciones, máxime si se tiene en consideración los convenios sobre libertad sindical suscritos por nuestro país.

Agregan que mediante acuerdo adoptado por su organización, en el congreso efectuado en el año 2002, se decidió elegir a su consejo directivo nacional a través del voto universal y secreto, que asegura una mayor democracia y permite una amplia participación de los trabajadores, asegurando el respeto y la integración de las minorías.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 278 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años."

Por su parte, el artículo 268 Código del Trabajo, en su inciso 4º, prescribe:

"Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que votarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 270."

A su vez, el artículo 270, en su inciso 1º, prevé:

"Los estatutos de las federaciones y confederaciones determinarán el modo como deberá ponderarse la votación de los directores de las organizaciones afiliadas. Si éstos nada dijeren, los directores votarán en proporción directa al número de sus respectivos afiliados."

De este modo, si bien un primer análisis de las normas legales antes transcritas permitiría inferir que sólo las centrales sindicales se encontrarían facultadas para optar por el mecanismo de votación universal propuesto por los recurrentes para la elección de su directorio, un estudio más detenido de las referidas disposiciones, así como la finalidad presente en cada una de ellas, autoriza para sostener que tanto las organizaciones de grado superior como las centrales sindicales están facultadas para establecer la votación directa para la referida elección.

En efecto, los capítulos VII y VIII del Libro III del citado cuerpo legal, se sustentan en idénticos principios; entre otros, el debido resguardo de las minorías, la representatividad básicamente en función del número de afiliados y el ejercicio de la democracia interna, todos los cuales resultan íntegramente compatibles con el mecanismo en análisis.

Ello, por cuanto, en definitiva, a través de las normas allí contempladas el legislador ha querido que la mayoría de los trabajadores afiliados, a través de su organización de base, a una de grado superior, puedan manifestar su voluntad respecto a quiénes serán los directores que asumirán la representación y administración de aquélla.

Tal intención resulta evidente al revisar la discusión generada en su oportunidad en el Congreso a propósito del establecimiento de la ley Nº 19.069, en que todos los parlamentarios coincidieron en la búsqueda de la representatividad, evitando sobredimensionar a las organizaciones sindicales pequeñas y asegurando la voluntad de los trabajadores.

Corrobora aún más lo sostenido precedentemente, lo señalado expresamente por el legislador en el artículo 52 de la ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, en que faculta a dichas organizaciones de grado superior, para optar entre una votación directa o una indirecta para la elección de su directorio.

En otros términos, no obstante que la asamblea de una confederación de asociaciones está igualmente conformada por los directores de base que la integran, que constituiría el argumento formal susceptible de ser utilizado para desechar la votación universal como método de elección, se le permite expresamente éste con la condición de que así lo dispongan sus estatutos.

En tales circunstancias y teniendo presente además, la autonomía de que gozan las organizaciones, con el fin de facilitar el correcto ejercicio de la libertad sindical, principio éste consagrado por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 19 y en el convenio 87 de la OIT, ratificado por nuestro país, en opinión del suscrito, nada obsta a que una confederación establezca en su estatuto el sistema de votación directa para la elección de su directorio, con la participación de todos los socios afiliados, a través de una organización de base, a aquélla.

Lo anterior resulta, por lo demás, concordante con lo sostenido en informe emitido sobre la materia por el Departamento de Relaciones de este Servicio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no existe inconveniente jurídico para que la Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos establezca en su estatuto un sistema de votación universal para la elección de su directorio, en la cual participen todos los socios afiliados, a través de sus respectivos sindicatos, a dicha confederación.

Saluda atentamente a Uds.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MPK/mpk

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

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ORD. Nº 216/2

Libertad Sindical, Sistema de Votación

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Concordancias directas:dictamen 216/2 de 17.01.2006
Libertad Sindical, Sistema de Votación