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1) Dirección del Trabajo. Proceso de Conciliación. Facultades.2) Dirección del Trabajo. Proceso de Conciliación. Facultades.

ORD. Nº3172/56

11-jul-2006

1) Resulta jurídicamente procedente que en un proceso de conciliación, nuestro Servicio sancione a aquel empleador, que habiendo invocado la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal que es aceptada por el trabajador, y que, habiendo efectuado la comunicación al mismo, según lo precep- túa el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal, lo que supone una oferta irrevocable de pago, no logra acuerdo con aquél en cuanto al fraccionamiento del pago y no efectúa éste en un solo acto tam- poco, como lo exige el párrafo segundo de la letra a) del artículo 169 del citado Código. 2) Igualmente, si en un proceso de conciliación se constata que un empleador se encuentra adeudando remuneraciones y el trabajador está de acuerdo en el monto adeudado, pero no en el fraccionamiento de su pago, resulta jurídicamente procedente que el funcionario actuante exija el pago total de dichos emolumentos en un solo acto al momento de extender el finiquito y ante el in- cumplimiento de aquél, se curse multa administrativa por la infracción configurada, al tenor de lo previsto en el artículo 63 bis del Código del Trabajo.

Dirección Trabajo, Proceso Conciliación, Facultades,


DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K.(343)2006

ORD.: Nº 3172/056

MAT.: 1) Dirección del Trabajo. Proceso de Conciliación. Facultades.

2) Dirección del Trabajo. Proceso de Conciliación. Facultades.

RDIC.: 1) Resulta jurídicamente procedente que en un proceso de conciliación, nuestro Servicio sancione a aquel empleador, que habiendo invocado la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal que es aceptada por el trabajador, y que, habiendo efectuado la comunicación al mismo, según lo precep- túa el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal, lo que supone una oferta irrevocable de pago, no logra acuerdo con aquél en cuanto al fraccionamiento del pago y no efectúa éste en un solo acto tam- poco, como lo exige el párrafo segundo de la letra a) del artículo 169 del citado Código.

2) Igualmente, si en un proceso de conciliación se constata que un empleador se encuentra adeudando remuneraciones y el trabajador está de acuerdo en el monto adeudado, pero no en el fraccionamiento de su pago, resulta jurídicamente procedente que el funcionario actuante exija el pago total de dichos emolumentos en un solo acto al momento de extender el finiquito y ante el in- cumplimiento de aquél, se curse multa administrativa por la infracción configurada, al tenor de lo previsto en el artículo 63 bis del Código del Trabajo.

ANT.: Pase Nº02, de 08-06-2006, de Jefe de Uni- dad de Conciliación.

FUENTES:

C. del T. art. 63 bis y 169 letra a).

SANTIAGO, 11.07.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE UNIDAD DE CONCILIACIÓN

Mediante Pase del antecedente se ha solicitado un pro- nunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si en un proceso de conciliación resulta procedente que el conciliador exija el pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva de aviso previo, si procediere, cuando ha constatado: que la causal in- vocada por el empleador es la del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo; que dicho empleador cumplió con dirigir al trabajador la comunicación a que se refiere el inciso 4º del artículo 162 del mismo Código, y, a la vez, que el trabajador está de acuerdo con la causal invocada, pero no hay acuerdo entre las partes en cuanto al fraccionamiento del pago de las indemnizaciones. Asimismo, si en la situación indicada y ante el incumplimiento del pago de la indemnización resultaría procedente la aplicación de una multa administrativa y cual sería la norma infrin- gida.

2) Igualmente, si en un proceso de conciliación se ve- rifica que el empleador se encuentra adeudando remuneraciones y el trabajador está de acuerdo en el monto adeudado, pero no en el fraccionamiento de su pago, posibilidad que contempla el artículo 63 bis del Código del Trabajo, si resulta pro- cedente que el funcionario pueda exigir el pago total de dichos emolumentos. A la vez, si ante el incumplimiento del pago, resultaría procedente la aplicación de una multa por tal concepto y cual sería la norma infringida.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la consulta signada con este nú- mero, en primer término cabe recordar, tal como lo ha sostenido la doctrina de es- te Servicio en forma reiterada y uniforme, que la ley impone al empleador la obli- gación de pagar la indemnización por años de servicio en los términos previstos en el artículo 163 del Código del Trabajo, en el evento que la terminación de la relación laboral se produzca por alguna de las causales que dicha norma prevé, no pudiendo eximirse de tal obligación.

En otros términos, si el empleador invoca las necesida- des de la empresa o el desahucio especial como causal de terminación del con- trato de trabajo de un dependiente que labora para ella y dicho contrato ha estado vigente un año o más, el trabajador afectado tiene derecho a percibir una indemni- zación por años de servicio cuyo monto, al tenor del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, no puede ser inferior a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, y a aquella sustitutiva del aviso previo de treinta días prevista en el inciso 4º del artículo 162, si correspondiere.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la letra a) del artículo 169 del mismo cuerpo legal citado, establece:

"Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguien- tes:

a) La comunicación que el empleador dirija al trabaja- dor de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso pre- vio, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.

El empleador estará obligado a pagar las indemnizacio- nes a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en es- te caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimien- to del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.

Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%."

Del precepto legal antes transcrito se infiere que la co- municación que el empleador envía al trabajador para poner término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones contempladas en el inciso 4º del artículo 162 y en el artículo 163 del Código del Trabajo, vale decir, la sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, res- pectivamente.

De dicha disposición se colige, a la vez, que el emplea- dor se encuentra obligado a pagar las indemnizaciones referidas, en un solo acto al momento de extender el finiquito.

De la señalada norma se infiere además, que sólo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito ratificado ante la Inspección del Trabajo, el empleador podrá pagar en cuotas las referidas indemni- zaciones, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes del período.

Del mismo precepto aparece que el simple incumpli- miento del pacto por parte del empleador hará exigible de inmediato la totalidad de la deuda, sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente.

Finalmente, de la norma en comento se infiere que si las indemnizaciones a que se ha hecho mención no se pagaren al trabajador, éste está facultado para recurrir al juzgado competente, en el plazo estipulado en el artículo 168 del cuerpo legal en comento, esto es, de sesenta días hábiles contado desde la separación, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementar el monto de tales indemnizaciones hasta en un 150%.

En relación con la misma disposición cabe señalar que este Servicio, fijando el alcance de la expresión "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador" utilizada por el legislador en el párrafo final de la letra a) , para los efectos de precisar si ella comprende todos los casos en que el emplea- dor ha incumplido su obligación de pago de dichas indemnizaciones, esto es, exis- ta o no un pacto sobre pago fraccionado de las mismas, ha sostenido en Ordi- nario Nº5.236/236, de 03-12-2003, sobre la base de los argumentos en él conteni- dos, lo siguiente:

"2) a) La expresión si tales indemnizaciones no se pa- garen al trabajador contenida en el párrafo final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, disposición que establece las reglas a observar cuando el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, debe entenderse referida a la indemnización por años de ser- vicio y a la sustitutiva de aviso previo, si correspondiere, tanto en el evento que el empleador no las hubiere pagado en un solo acto, como en el caso de que exista incumplimiento del pacto sobre pago fraccionado por parte de aquél.

b) El plazo de sesenta días hábiles para reclamar ju- dicialmente el pago de las indemnizaciones referidas en la letra anterior, debe con- tarse desde la separación del trabajador en el primer caso y desde el incumpli- miento del pacto, en el segundo."

Por otra parte cabe tener presente, en lo que dice rela- ción con el momento en que debe extenderse el finiquito, que la doctrina unifor- me de esta Dirección ha sostenido, entre otros, en Ordinario Nº3251/191, de 01-07-93 y 484/43, de 01-02-2000, que si bien la ley no fija un plazo para suscribir el finiquito, la oportunidad para su otorgamiento y pago no es otra que el cese de la relación laboral, momento en el cual deben quedar establecidos, con las formalida- des que señala el artículo 177 del Código del Trabajo, el detalle de las obligacio- nes que se extinguen y las que eventualmente origina el propio término de la rela- ción, sin perjuicio que las mismas partes puedan convenir un plazo para el com- pleto pago de tales obligaciones.

Ahora bien, continuando con el análisis de la norma en comento es posible colegir que ella contempla en forma inequívoca los efectos que se derivan del incumplimiento por parte del empleador del pacto sobre pago fraccionado, que son: se hace exigible inmediatamente el total de la deuda; el empleador puede ser sancionado con una multa administrativa y, finalmente, que si el trabajador recurre al juez competente para que se ordene y cumpla con el pago, el tribunal pueda incrementar hasta en un 150% el monto adeudado.

También de dicho análisis es posible concluir, que a la Inspección del Trabajo respectiva le corresponde actuar tanto en la ratificación del pacto de que se trata, como en la aplicación de la multa administrativa por la infracción que comete el empleador al no dar cumplimiento al pacto.

Efectuadas las precisiones anteriores, se hace necesa- rio determinar, al tenor de la consulta planteada, si nuestro Servicio puede también sancionar a aquel empleador, que habiendo invocado la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, que es aceptada por el trabajador, y que, habiendo efectuado la comunicación al mismo, según lo preceptúa el inciso cuarto del artículo 162 citado, lo que supone una oferta irrevocable de pago, según se ha establecido anteriormente, no llega a acuerdo con aquél en cuanto al fracciona- miento del pago y no efectúa éste en un solo acto tampoco.

En tal evento, teniendo en consideración, según se ha expresado en acápites que anteceden, que la regla general en esta materia es que el empleador se encuentra obligado a pagar las indemnizaciones en un solo acto al momento de extender el finiquito, que éste, a su vez, debe otorgarse al cese de la relación laboral, posible resulta sostener, en opinión de la suscrita, que dicho empleador también puede ser sancionado por nuestro Servicio si éste, en el ejer- cicio de sus funciones, constata la infracción que se está cometiendo. Ello, sin per- juicio obviamente, de la facultad que le asiste al trabajador para recurrir al tribunal competente para que se ordene y cumpla con el pago.

En efecto, nada obsta a que el trabajador también pue- da acudir en forma previa a una instancia administrativa de conciliación ante los Servicios del Trabajo, como ha sucedido en el caso en consulta, y que éstos, en virtud de las facultades de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, que le son propias, inste al empleador a cumplir con su obligación de pago y ante el incumplimiento de éste curse multa administrativa por la infracción configurada, infracción que al no tener una sanción específica debería ser sancionada en los términos previstos en el artículo 477 del Código del Trabajo.

2) En lo concerniente a la segunda consulta, cabe tener presente que el artículo 63 bis del Código del Trabajo, agregado por el Nº1 del artículo único de la Ley Nº20.058, publicada en el Diario Oficial del día 26-09-2005, establece:

"En caso de término del contrato de trabajo, el emplea- dor estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al traba- jador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeuda- das y dicho pacto se regirá por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169."

De la disposición legal precedentemente transcrita es posible colegir que en el caso de terminación del contrato de trabajo, el empleador se encuentra obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al tra- bajador, obligación que se debe cumplir en un solo acto, al momento de extender el finiquito. Asimismo, de esta norma se colige, que empleador y trabajador se en- cuentran facultados para acordar el fraccionamiento del pago de aquellas remune- raciones adeudadas, cuyo pacto se debe regir por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169 del mismo cuerpo legal.

Al respecto, cabe hacer presente que la intención del le- gislador al dictar la normativa en estudio, reflejada en la historia de la ley Nº 20.058, (Resumen del Contenido del Proyecto) fue introducir una modificación al Código del Trabajo en materia de remuneraciones atrasadas, haciendo extensivo el mismo mecanismo de cobro y protección jurídica de las prestaciones, concebido en el artículo 169 del mismo cuerpo legal, que permite fraccionar el pago de las indemnizaciones y otras prestaciones por término de la relación laboral, pero esta- bleciendo un conjunto de resguardos, para que el trabajador efectivamente obten- ga la solución de su crédito. De esta forma, se incluyen en el marco de dichas protecciones también a las remuneraciones atrasadas del trabajador al término de la relación laboral. (Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, Bi- blioteca del Congreso Nacional, página 39.)

De ello se sigue, que al ser aplicable la norma legal alu- dida, transcrita y comentada en el punto anterior del presente informe, debe enten- derse que el legislador al facultar a las partes de la relación laboral para fraccionar de común acuerdo el pago de las remuneraciones adeudadas al término del con- trato, está exigiendo para tales efectos, el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos para el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones, vale decir:

  1. Que el pacto respectivo sea ratificado ante la Inspección del Trabajo.

  1. Que las respectivas cuotas consignen los intereses y reajustes del período.

También en este caso, entonces, en virtud de la cláusu- la de aceleración que la norma en estudio contempla, la falencia del empleador en cualesquiera de las mensualidades o cuotas comprometidas, hace exigible el total de la deuda y lo hace merecedor a ser sancionado con una multa administrativa, según se ha indicado anteriormente.

Asimismo, resulta igualmente aplicable a la situación en análisis lo previsto en el párrafo final de la letra a) del artículo 169 en comento, esto es, que si las remuneraciones adeudadas no se pagaren al trabajador, éste se encuentra facultado para recurrir al juzgado competente, en el plazo de sesenta días hábiles contado desde la separación, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementar el monto de las remuneraciones hasta en un 150%.

Ahora bien, considerando lo expuesto anteriormente, posible resulta afirmar que las mismas consideraciones efectuadas y doctrina e- nunciada en párrafos que anteceden, en relación a las indemnizaciones, resultan plenamente valederas para el tema de las remuneraciones adeudadas al término de la relación laboral, de suerte que ante el incumplimiento del empleador del pa- go de las mismas, exista o no un pacto sobre pago fraccionado de ellas, el trabaja- dor se encuentra resguardado con los mismos mecanismos establecidos para las indemnizaciones, extensamente analizados en el punto 1) del presente informe.

De esta forma y contestando la consulta específica planteada, si en un proceso de conciliación se constata que un empleador se en- cuentra adeudando remuneraciones y el trabajador está de acuerdo en el monto a- deudado, pero no en el fraccionamiento de su pago, resulta jurídicamente proce- dente que el funcionario actuante exija el pago total de dichos emolumentos y ante el incumplimiento de aquél, se curse multa administrativa por la infracción configu- rada, debiendo aplicarse en tal caso la sanción genérica contemplada en el artí- culo 477 del Código del Trabajo, al no existir una sanción específica sobre la ma- teria. En este evento, vale decir, incumplimiento del empleador de pagar en un solo acto las remuneraciones adeudadas al momento de extender el finiquito, la norma infringida es la contenida en el artículo 63 bis del cuerpo legal citado, que es la que exige que el pago se realice en la oportunidad ya señalada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones le- gales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Resulta jurídicamente procedente que en un proceso de conciliación, nuestro Servicio sancione a aquel empleador, que habiendo invo- cado la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal que es acepta- da por el trabajador, y que, habiendo efectuado la comunicación al mismo, según lo preceptúa el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal, lo que supo- ne una oferta irrevocable de pago, no logra acuerdo con aquél en cuanto al frac- cionamiento del pago y no efectúa éste en un solo acto tampoco, como lo exige el párrafo segundo de la letra a) del artículo 169 del citado Código.

2) Igualmente, si en un proceso de conciliación se cons- tata que un empleador se encuentra adeudando remuneraciones y el trabajador está de acuerdo en el monto adeudado, pero no en el fraccionamiento de su pago, resulta jurídicamente procedente que el funcionario actuante exija el pago total de dichos emolumentos en un solo acto al momento de extender el finiquito y ante el incumplimiento de aquél, se curse multa administrativa por la infracción configu- rada, al tenor de lo previsto en el artículo 63 bis del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL./MCST./MAO.

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